STS 14/1995, 18 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1995
Número de resolución14/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de responsabilidad civil, como consecuencia de juicio Ordinario de Mayor Cuantía; cuya demanda fue interpuesta por D. Donato, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, y defendido por su Letrado, contra el Magistrado que fue titular del Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000, D. Adolfo, (actualmente Magistrado de la Sala de lo Social de DIRECCION000del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001),representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Tinaquero Herrero, y defendido de su Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Donato, formuló demanda de responsabilidad civil ante la Sala Primera de este Alto Tribunal, contra el Magistrado D. Adolfo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando la demanda del presente recurso de responsabilidad Civil, se declare que se han producido las infracciones legales de procedimiento, en el juicio por despido seguido ante la Magistratura de Trabajo Nº NUM000de DIRECCION000, a instancia de D. Juan Pedrocontra mi representado, y que determinaron la nulidad del mismo, así como la producción a mi representado del perjuicio patrimonial cifrado en la cuantía de la condena objeto de dicha sentencia, ascendente a la cantidad de un millón trescientas sesenta y siete mil quinientas ochenta y dos pesetas de principal, más 200.000 pesetas calculadas para costas, que con objeto del apremio ordenado por dicho Juzgado de lo Social Nº NUM000de DIRECCION000y se condene al demandado al pago de dicha indemnización, condenando asimismo, la remisión de la copia de la sentencia en la forma y modo establecidos en el artículo 916 de la LEC, con expresa condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Adolfo, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia. "por la que desestimando íntegramente la demanda origen de este proceso, absuelva libremente de la misma a D. Adolfo, con imposición de todas las costas al demandante por su temeridad, con todo lo demás que en Derecho sea procedente".

TERCERO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en representación de D. Donato, formuló escrito de Réplica, reiterándose en los fundamentos de derecho de la su demanda inicial.

CUARTO

Dado traslado del escrito de réplica de la parte actora, la parte demandada dentro del término conferido y de conformidad con lo dispuesto en el art.546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formalizó escrito de Duplica, ratificándose en lo pedido en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon escritos de conclusiones, y no habiéndose solicitado por ninguna de ellas la celebración de vista pública, se señaló la para votación y fallo el día 12 de enero del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Donatose formuló demanda de responsabilidad civil contra el Magistrado que fue titular del Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000, don Adolfo, en la actualidad Magistrado de la Sala de lo Social de DIRECCION000del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001, alegando, sustancialmente, que por dicho demandado se dictó sentencia en el juicio por despido seguido ante aquel Juzgado a instancia de don Juan Pedrocontra el ahora demandante, en el que fue citado a juicio por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, no obstante ser conocido el domicilio de su establecimiento en el que prestaba servicios el citado señor Juan Pedroquien, además, conocía el domicilio particular del señor Donato; en aquél procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social el aquí actor resultó condenado al pago de la cantidad que ahora reclama del demandado como indemnización por daños y perjuicios que dice le fueron causados por la sentencia recaída. Personado en autos el demandado, se opuso a la demanda alegando, además de razones de fondo, la caducidad o prescripción de la acción ejercitada.

Segundo

De las pruebas obrantes en los autos, conjuntamente apreciadas, aparece acreditado lo siguiente: a) Por don Juan Pedrose presentó demanda sobre nulidad o improcedencia de despido contra don Donato, demanda que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000que por providencia de 28 de febrero de 1988 señaló para la celebración del acto de conciliación y juicio, citando a las partes por medio de cartas certificadas con acuse de recibo; dirigida la carta para citación del demandado a la dirección de su establecimiento, Carretera de Sevilla-Huelva, Km. 564,300 (Surtidor de Gasolina) fue devuelta con la indicación de "desconocido"; requerido el actor para que indicase nuevo domicilio del demandado, manifestó aquél que desconocía otro domicilio del demandado solicitando su citación por medio del Boletín Oficial de la Provincia, como así fue acordado siendo publicado el edicto en el Boletín del día 4 de mayo de 1988; celebrado el juicio verbal por despido el día 16 de mayo de 1988, se dictó sentencia el siguiente día 17, que fue notificada al demandado por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincial el día 29 de junio de 1988. b) En 10 de mayo de 1989, por don Donatose presentó escrito ante el Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000promoviendo "el trámite de audiencia contra dicha sentencia firme, a fin de obtener su rescisión y un nuevo fallo"; a dicho escrito recayó providencia de fecha 12 de mayo de 1989 por la que se acuerda que "no ha lugar a tener indicado (sic) el trámite de audiencia contra la sentencia recaída en los presentes autos por no corresponder a este Juzgado de lo Social el conocimiento de este incidente, tal como resulta de lo establecido en el art.779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) en relación con el art.773 del mismo Texto, advierto al promotor que puede si le interesa hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de DIRECCION000del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma"; Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto declarando no haber lugar al mismo por auto de ocho de enero de 1990; anunciado recurso de suplicación contra este auto, por providencia de 14 de marzo de 1990 se acordó no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, contra esta providencia se interpuso recurso de reposición que fue estimado por auto de 29 de junio de 1990 que tuvo por anunciado el referido recurso de suplicación que fue resuelto por auto de esta Sala de lo Social de DIRECCION000del Tribunal Superior de Justicia de fecha 28 de diciembre de 1990 declarando su improcedencia por razón de la materia; por auto de la misma Sala de 13 de mayo de 1991 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 28 de diciembre de 1990. c) Con fecha 23 de abril de 1990 se presentó por don Donatoescrito ante la Sala de lo Social de DIRECCION000del Tribunal Superior de Justicia en el que promovía incidente de audiencia al rebelde, dictándose auto por la Sala de fecha 3 de octubre de 1990 declarando no haber lugar a admitir la solicitud de audiencia al demandado rebelde; recurrido en súplica este auto, recayó el de 15 de abril de 1991, desestimatorio del recurso. d) Interpuesto ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Social de DIRECCION000de 15 de abril de 1991, resolutorio de la súplica contra el de 3 de octubre de 1990, por providencia del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1991 se acordó la inadmisión de la demanda por concurrir el supuesto previsto en el art.50.1 c) de la LOTC.

Tercero

Si bien la doctrina y la jurisprudencia no se muestran unánimes a la hora de establecer si el plazo a que se refiere el art.905 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un plazo de caducidad o de prescripción, como resulta de una interpretación literal del párrafo segundo, de dicho artículo, lo cierto es que la opinión mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se pronuncian en el sentido de estimar que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. Alegada por el demandado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, se hace necesario fijar el "dies a quo" a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo de deis meses que establece el art.906, párrafo primero, de la Ley Procesal, día inicial será aquél en que adquiere firmeza la sentencia o auto que haya puesto término al pleito o causa, a tenor de los términos en que está redactado el citado precepto.

En el presente caso, ha de ponerse el término inicial del plazo de prescripción en el día 13 de julio de 1988 ya que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000y de la que el demandante hace nacer la responsabilidad que se exige al Magistrado demandado, fue dictada el 17 de mayo de 1988 y publicada por edicto en el Boletín Oficial de la Provincia para su notificación al demandado rebelde el día 29 de junio de 1988, concluyendo el plazo de 10 días para preparar el recurso de casación, único que cabía contra dicha sentencia, el citado día 13 de julio de 1988; en consecuencia, cuando en 30 de enero de 1992 el demandante interpuso demanda de responsabilidad contra el Magistrado demandado ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de DIRECCION000, el 30 de enero de 1992, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses establecido en el art. 906, párrafo primero.

No puede entenderse, como se pretende el actor, que el plazo de prescripción se compete a partir de la providencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de septiembre de 1991; es claro que las solicitudes de audiencia al rebelde formuladas por don Donatono puede entenderse que interrumpan el repetido plazo de prescripción al ser indudable que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUM000de DIRECCION000adquirió firmeza en la indicada fecha 13 de julio de 1988, de acuerdo con el art.369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art.245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al transcurrir el plazo concedido para la preparación del recurso de casación, puesto que el llamado recurso de audiencia al rebelde, por su carácter especial es un medio para obtener la rescisión de una sentencia firme y no puede ser concebido como un recurso, sino como una acción impugnatoria autónoma que, se repite, se ejercita frente a una sentencia que ya es firme; aunque se entendiese que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la solicitud de audiencia al rebelde, lo que sólo se admite a efectos dialécticos, cuando se formuló tal solicitud ante el Juzgado de lo Social en 10 de mayo de 1989 ya había transcurrido con exceso aquel plazo que no puede ser rehabilitado por el extemporáneo ejercicio de ninguna clase de recursos. Por todo ello, procede declarar prescrita la acción ejercitada.

Cuarto

De acuerdo con el art.916, párrafo primero, desestimada la demanda con la consiguiente absolución del demandado, procede imponer las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL formulada en nombre y representación de don Donatocontra don Adolfoa quien absolvemos de la misma. Y debemos condenar y condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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