La responsabilidad penal de las personas jurídicas y el nacimiento de los sistemas de compliance

AutorPere Simón Castellano
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional Universidad Internacional de La Rioja
Páginas85-100
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CAPÍTULO 3
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS Y EL NACIMIENTO
DE LOS SISTEMAS DE COMPLIANCE
Pere Simón Castellano
Profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional
Universidad Internacional de La Rioja
1. EL NACIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Las reformas del Código Penal llevadas a cabo en nuestro país en los años 2010
y 2015 han supuesto un auténtico cambio de paradigma por lo que se reere a la res-
ponsabilidad penal de las personas jurídicas, al dejar sin efecto la máxima latina societas
delinquere non potest. Lo cierto es que ese viejo aforismo, basado en una concepción
antropocéntrica del derecho penal, que se ja en exclusiva en las conductas humanas,
no tiene sentido en una sociedad global e hiperconectada como la actual.
La razón para ese cambio, radical, de concepción, se encuentra en la necesidad de
hacer frente a las posibilidades de cometer ilícitos a través de distintas fórmulas jurídicas,
así como a los complejos entramados que permiten en muchas ocasiones ocultar y dis-
traer la persecución de los injustos, especialmente aquellos de naturaleza socioeconómica.
Todo ello ha exigido al legislador introducir cambios ad hoc de esta nueva realidad.
En la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
por la que se modicó el Código Penal, el legislador hacía hincapié, precisamente, en lo
complejo de perseguir determinadas guras delictivas, como la corrupción en las tran-
sacciones comerciales internacionales, la corrupción en el sector privado, el blanqueo
de capitales, la inmigración ilegal, la pornografía y prostitución infantil, entre otros. La
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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única forma de perseguir buena parte de esos delitos y dar una respuesta penal clara es
mediante la institución de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; de hecho,
eran ya muchos los instrumentos jurídicos internacionales que exigían este cambio,
siendo además la dirección marcada por la Unión Europea1.
Es evidente que los delitos, literalmente, siempre serán cometidos por personas
físicas, pero a veces, éstas, con su conducta, atribuyen una responsabilidad penal a la
persona jurídica. No se trata de una responsabilidad meramente objetiva y, tampoco, de
una culpabilidad propia de la empresa. La responsabilidad penal de la persona jurídica,
en el caso concreto, podrá declararse con independencia de que se individualice o no la
responsabilidad penal de la persona física.
1.1. La reforma de 2010: un hito histórico
En su día, la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
fue discutida por parte de la doctrina, que consideraba positivo evitar la «cción» que
supone aceptar que el delito lo «comete una persona jurídica» mediante un sistema
mixto o intermedio, basado en la complementariedad de los instrumentos previstos en
los artículos 31 y 129 del Código Penal, acudiendo a la responsabilidad del administra-
dor y a las consecuencias accesorias para la empresa o sociedad2.
Sin embargo, eran ya demasiadas las voces pro compliance, como las que en-
cuentran sus cimientos en la teoría del defecto de organización3, las que deenden
1 Véanse, por todas, las Decisiones Marco de la Unión Europa número 2002/629/JAI, sobre lucha
contra la tr ata de seres humanos (más concretamente, véase el artículo 5); número 2003/568/
JAI, sobre la corrupción en el sector privado (véase el artículo 6.1); número 2004/68/JAI, sobre
lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (más concretamente,
véase el artículo 7.1); y, nalmente, la número 2004/757/JAI, sobre establecimiento de disposi-
ciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del
tráco ilícito de drogas (artículo 7.1). Los citados artículos contienen la fórmula «Los Estados
miembros tomarán o adoptarán las medidas necesarias par a garantizar o asegurar que…», es
decir, una fórmula que en ningún caso exige categóric amente el establecimiento de sanciones
penales, dejando abierta una eventual respuesta vía sanción administrativa.
2 En esta dirección véase DEL MORAL GARCÍA, A.: «Responsabilidad penal de personas
jurídicas: Notas con ocasión de la reforma de 2015», en Revista del Ministerio Fiscal, nº 0-2015,
2015, pp. 215 y ss.; también MORILLAS CUEVA, L.: «La cuestión de la responsabilidad penal
de las personas jurídicas», en Revista Anales del Derecho, nº 29. 2011, pp. 1-32.
3 Según esta, el fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas reside en la in-
fracción de un deber de diligencia, de la obligación de organizarse adecuadamente para impedir
la perpetración de delitos dentro de las actividades sociales que redunden en su benecio directo

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