Responsabilidad penal de las personas jurídicas

AutorJavier Gustavo Fernández Teruelo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Oviedo
Páginas67-83
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CAPÍTULO 2
RESPONSABILIDAD PENAL DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS
Javier Gustavo Fernández Teruelo
Catedrático de Derecho penal
Universidad de Oviedo
1. LA INTRODUCCIÓN EN LA LEGISLACIÓN
PENAL ESPAÑOLA DE UNA FÓRMULA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS: LA DECISIÓN LEGISLATIVA DEL
AÑO 2010 Y SU REFORMA EN 2015 Y 2019
A través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el legislador penal español,
incorporó a nuestra legislación un modelo de responsabilidad penal de las personas
jurídicas (RPPJs) –personas jurídico privadas de Derecho civil y mercantil y determi-
nadas personas jurídico públicas–. La referida decisión legislativa supuso una ruptura
total con una tradición histórica largamente mantenida. Cierto es que ya se habían
producido algunas intervenciones legislativas vinculadas a la actuación delictiva desde
ámbitos de empresa, pero todas ellas evitaron recurrir a fórmulas que sugiriesen su res-
ponsabilidad penal; me reero, en concreto, a las consecuencias accesorias contenidas
en el artículo 129 CP en su versión anterior a la reforma de 2010 y a la fórmula de res-
ponsabilidad solidaria de la persona jurídica en el pago de la multa impuesta a la per-
sona física autora del delito (antiguo artículo 31.2 CP) que la misma reforma 5/2010
suprimió. Más allá de lo acertado o desacertado de tales medidas, tras ellas subyacía
una lógica preocupación del legislador ante la necesidad de inter venir de algún modo,
cuando el delito se ejecutaba desde una estructura societaria, pero dejando claro que la
responsabilidad era únicamente personal e individual.
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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El modelo inicial de RPPJs, introducido en el art. 31 bis (2010), tenía como prin-
cipal característica la de posibilitar la responsabilidad del ente corporativo, cuando deter-
minados sujetos (básicamente los representantes legales o administradores de hecho o de
derecho de la sociedad o quienes dependen de ellos) llevasen a cabo determinados delitos,
que expresamente lo prevén (numerus clausus) y se cumplieran determinadas condiciones
conguradoras del hecho o parámetro de conexión (realizados en nombre o por cuenta
de la entidad, y en su provecho o en el ejercicio de actividades sociales).
En el mismo no se conguraba expresamente una fórmula de exención de res-
ponsabilidad (como sí se hará posteriormente en la reforma de 2015), si bien ya en-
tonces, la regulación podía dar a entender, que la existencia de un modelo adecuado de
prevención de delitos implicaría la exclusión de la responsabilidad de la propia entidad.
Se conguró igualmente un sistema con cuatro atenuantes especícas, destacando en-
tre ellas la primera que se activa por haber establecido la entidad, antes del comienzo
del juicio oral, medidas ecaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran
cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica. La especial importancia
de esta circunstancia se deriva del hecho de que se introduce claramente la idea de
que la existencia de un adecuado modelo de prevención de delitos debe ser objeto de
valoración penal. A continuación, se introduce una cláusula que establece la plena com-
patibilidad e independencia de la responsabilidad de la persona jurídica respecto a la de
la persona o personas físicas autoras del hecho delictivo (actual art. 31 ter).
Desde el punto de vista de las personas jurídicas afectadas, lo más relevante era,
y sigue siendo tras la citada reforma, la existencia de una cláusula de inaplicación del
modelo a determinados entes de derecho público. Cabe destacar en este aspecto que
la reforma inicialmente excluía a partidos políticos y sindicatos, lo que fue subsanado
a través de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modicó la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia
y lucha contra el fraude scal y en la Seguridad Social.
El modelo implantado en 2010, estableció un catálogo propio de penas (art. 33.7,
50.3 y 4, 52.4, 53.5 CP), unos criterios especícos de aplicación (art. 66 bis CP), un
modelo alternativo para aquellos entes que carece de personalidad jurídica (consecuen-
cias accesorias del art. 129 CP), supuestos especícos de no extinción de la responsa-
bilidad penal, dirigidos a evitar prácticas fraudulentas que traten de eludir el efectivo
cumplimiento de la pena (art. 130.2 CP) y, nalmente un régimen de responsabilidad
civil solidaria de la persona jurídica con la/s persona/s física/s condenadas (art. 116.3
CP).
Por diferentes motivos y entre ellos la escasa aplicación del modelo, el legislador,
a través de la reforma del Código penal, operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
marzo, decidió incorporar diversas novedades a la regulación, actuando sobre los arts.

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