STSJ Cataluña 52/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:1678
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución52/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 145/2004

Parte actora: COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000, Nº NUM000

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES

SENTENCIA nº 52/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000, Nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Enric Ribas Ferre, y asistido por el Letrado D. José Luis Vich Casas, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por la Letrada consistorial.

Es parte codemandada GENERALITAT DE CATALUNYA-DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Comunidad de Propietarios del edificio situado en la DIRECCION000 (antes DIRECCION001 ) núm. NUM000 de Barcelona impugna la desestimación presunta de sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en fecha 3 de marzo de 2003, contra el Departamento de Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y contra el Ayuntamiento de Barcelona. Antes de formularse la demanda, en fecha 13 de octubre de 2004, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña desestimó la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo, basándose en que como los daños ocasionados al patrimonio de la CP demandante son consecuencia de la calificación urbanística de los terrenos en los que se ubica la finca que le fue otorgada por el Plan General Metropolitano, aprobado definitivamente el 14 de julio de 1976, fue éste el momento en que, en su caso, se produjo el daño; al amparo del art. 36.4 de la LJCA se acordó la ampliación a dicha resolución expresa.

La demanda parte de que el solar en el que se halla ubicado el edificio de la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Ciudad, permanece calificado urbanísticamente desde hace más de 28 años, errónea e injustificadamente, con la clave 17/7 en el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 14 de julio de 1976 (PGM). Esta calificación corresponde a los terrenos que el Plan prevé en "transformación a otro uso" (clave 17), que viene determinado igualmente (en este caso clave 7), respectivamente en las Normas Urbanísticas del PGM. Según el PGM esta "transformación" tendría su fundamento en la existencia de usos o edificaciones inadecuadas pero aptos para absorber déficit de viales, zonas verdes y/o equipamientos. El "uso inicial", así como el "actual" del edificio es el de "viviendas y locales comerciales", clave 13.a), artículo 303 NN.UU. del PGM, propio del resto de Comunidades de vecinos de la zona en la que se halla ubicada la finca; así sucede en la finca colindante 476, fincas de la otra acera de la DIRECCION000, o fincas de la parte trasera, estas 13.b), todas ellas amparadas en el art. 303 (folios 34, 36, 38, 43 y 44 - importante éste último, puesto que los terrenos de la fábrica Kores son 17/7 y 13.b), salvaguardándose la finca de la CP demandante de su integración en estos- 52 y 53, del EA). Este uso actual del edificio tiene su base en la licencia municipal de obra nueva (folio 26 EA) concedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la promotora de la finca "Construcciones Sinbo, S.L.", el 29 de abril de 1974 (expediente 740.203), que permitía la construcción de un edificio compuesto de sótanos, semisótanos, entresuelo, seis plantas de pisos, viviendas, ático y desván.

La CP lleva 28 años esperando que tanto el Ayuntamiento como el órgano competente de la Administración autonómica cumplan con su obligación de rectificar de oficio el error, mediante el adecuado trámite administrativo, fijando, en lugar de la calificación 17/7, la que corresponde a un edificio con licencia, construido antes de la entrada en vigor del PGM, aprobado el 14 de julio de 1976, y con la Disposición Transitoria Séptima que le era igualmente aplicable. Por lo demás, por Resolución de 28 de noviembre de 1974, de la Gerencia de la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona (CMB), cuyas competencias corresponden actualmente a la Generalidad de Cataluña, reconoció el error, reconocimiento que se notificó al Promotor del edificio, comunicándosele que se habían dado instrucciones para su rectificación, permitiéndosele expresamente continuar la edificación de conformidad con la licencia concedida (uso residencial) (folios 28 y 29 del EA).

En base a estos hechos y a los argumentos jurídicos de la demanda, con cita de los preceptos jurídicos y jurisprudencia que considera aplicable solicita que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas, derivada de los hechos dañosos relatados en la misma, solidaria o en la proporción que resulte de la prueba y de la apreciación de responsabilidad. Como petición principal solicita que se condene a las Administraciones solidariamente, a la subsanación inmediata del error, calificando la finca de la CP demandante, con la clave urbanística 13.a) en todos los planos, registros y archivos. Junto con la restitución "in natura" se condenará a las mismas al pago de las indemnizaciones del daño que ya se ha causado y se cause hasta la fecha de la remoción, con sus intereses, definido en los apartados 4) y 5) del hecho décimo de la demanda que da por reproducidos en el suplico.

Con carácter subsidiario, solicita que se condene, también solidariamente, a las Administraciones demandadas al pago de los conceptos indemnizatorios que se han concretado en la demanda en los 5 conceptos del hecho décimo, que se dan por reproducidos y por las cuantías que se determinen en conclusiones, a resultas de la prueba o, en su caso, que se cuantifiquen en ejecución de Sentencia.

En todo caso, deberá condenarse a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento por temeridad y mala fe, en especial al Ayuntamiento de Barcelona, por su manifiesta desidia.

Segundo

El Ayuntamiento de Barcelona, se opone a la demanda argumentando, en primer lugar que no hubo error en la calificación de la finca sino que la nueva calificación del solar obedeció a la facultad que tiene la Administración urbanística en modificar dicha calificación en la ordenación del planeamiento "ius variandi" si así lo estima en atención al interés público. En segundo lugar, opone la prescripción en tanto que entiende que ha prescrito el derecho a reclamar por aplicación del art. 142.5 de la LJCA, ya que el Plan General Metropolitano fue aprobado el 14 de julio de 1976. Por lo demás no existe lesión y no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial en tanto que, en cualquier caso, estaríamos ante un daño que el particular tiene el deber jurídico de soportar, tal como expone el informe de la Dirección General de Urbanismo que obra en el EA. Por todo ello solicita que se desestime la demanda.

Tercero

La Generalidad de Cataluña, también se opone a la demanda solicitando la inadmisibilidad del recurso por entender que la acción ha prescrito, ya que estamos ante un daño permanente, invocando el art. 142.5 de la Ley 30/1992 y la Jurisprudencia que considera aplicable. Además considera que existe una desviación procesal en tanto que en la demanda se formulan dos pretensiones distintas, la una con carácter principal y la otra con carácter secundario que si se comparan con el escrito de reclamación administrativa, presentado ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, constata una desviación procesal puesto que en ésta se solicitaba que se indemnizara a los solicitantes por los daños y perjuicios a la misma irrogados en forma continuada hasta el día de la solicitud, mientras que aquí pretende introducir una pretensión nueva cual es la calificación como clave 13.a) del solar, uso residencial, en el Plan General Metropolitano de Barcelona. El carácter revisor de esta jurisdicción...

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