La responsabilidad patrimonial objetiva por caídas en la vía publica

Páginas47-137
AutorMiguel Yaben Peral
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1. DEBER – OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD
EN EL MARCO JURÍDICO CONCRETO
En nuestro particular tablero jurídico, la ciudadanía ha de partir
confiando en que el otro jugador (La Administración) va a cumplir con
las reglas del juego. De lo contrario, el juego de la seguridad jurídica se
torna imposible. La consecuencia es que el derecho pasará a ser despre-
ciado y despreciable, y las expectativas no serán otra cosa que simples
espejismos. Si a la “desconfianza” clásica y ganada a pulso por los com-
portamientos precedentes, le añadimos la “incertidumbre” provocada
por una normativa confusa y disparatada en sus ansias protectoras, que
devienen en su “inaplicación judicial”, el panorama resulta francamente
desolador. La responsabilidad patrimonial objetiva, existe de iure pero
no se aplica de facto.
Decía el Prof. Luis Martín Rebollo en un espléndido artículo ti-
tulado Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la Adminis-
tración: Un balance y tres reflexiones (Revista de la Administración
Pública 150. Enero-abril 2000), que “… efectivamente, venimos de una
situación claramente insatisfactoria para llegar a otra que, para muchos,
empieza a serlo otra vez por razones diametralmente opuestas. Venimos
de la práctica irresponsabilidad de la Administración a una situación po-
tencialmente desbordante y, desde luego, insegura….
CAPÍTULO II
La responsabilidad patrimonial
objetiva por caídas en la vía pública
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL OBJETIVA POR CAÍDAS
EN LA VÍA PÚBLICA (CERTEZA DE LA INCERTEZA)
MIGUEL YABEN PERAL
48
Así pues, desde la lógica jurídica de lo razonable, para acercarnos a
la certeza y previsibilidad como principio insoslayable y esencial del orde-
namiento jurídico, desde la teoría, se podría sostener “prima facie”, que en
el ámbito de la responsabilidad por caídas en la vía pública, cuando apa-
rece una deficiencia (ya sea “normal” por estar dentro de los estándares
de seguridad aplicables conforme a la “conciencia social” o “anormal” por
exceder de dichos estándares), y esa “deficiencia” tuviera objetivamente la
entidad suficiente para provocar la caída del usuario, la Administración
tendría que asumir la responsabilidad patrimonial de los daños produci-
dos, habida cuenta de que en la institución, tal y como aparece configura-
da, es absolutamente irrelevante si el funcionamiento ha sido “normal” o
“anormal”. Se trata en definitiva ni más ni menos que de la responsabilidad
patrimonial objetiva de la Administración, que lleva aparejada la obliga-
ción de reparar los daños y perjuicios que se cause a los ciudadanos con
motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
También desde la teoría, la eventual culpa del ciudadano por su falta
de diligencia, no tiene en la ley ninguna consecuencia jurídica, pues la
objetividad requiere exclusivamente acreditar la existencia del daño an-
tijurídico y la relación de causalidad. Ya hemos adelantado y seguiremos
viendo que en realidad, se trata de un dogma transformado en mito, pues-
to que no obstante la persistente confirmación judicial de la objetividad,
se inaplica por nuestros órganos jurisdiccionales.
El deber-obligación legalmente impuesto a las Entidades Locales
de mantener unas vías públicas en las debidas condiciones de seguridad
para el tránsito de los usuarios, lleva como lógica consecuencia aparejada
la responsabilidad por su incumplimiento, ya que sin ella, carecería de
sentido la institución y el Derecho que la regula, puesto que en el plano
jurídico, no se concibe la existencia de un derecho sin el correlativo deber.
Sin embargo, en ésta actividad prestacional concreta que implica el
mantenimiento y conservación de vías públicas en las adecuadas condi-
ciones de seguridad para su uso, se plantea la tensión-contradicción entre
esa obligación-responsabilidad y el derecho positivo de los ciudadanos
a ser indemnizados por los daño que sufran a consecuencia de su fun-
CAPÍTULO II LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL OBJETIVA POR CAÍDAS EN LA VÍA PÚBLICA 49
cionamiento, y su inaplicación o según se dice eufemísticamente por los
Tribunales su aplicación “modulada”, que en definitiva, como también ve-
remos, rompe con la certeza que debería existir sobre la previsibilidad del
derecho aplicable y la seguridad jurídica en la que está o debe estar ínsita
la confianza de los ciudadanos.
Esta es la problemática cuestión jurídica sobre la cual, iremos y ven-
dremos repetidamente a lo largo del libro, para, a través de diversos argu-
mentos, defender la necesidad de modificar la norma reguladora.
Vaya por delante que en modo alguno cuestiono el arbitrio judicial,
necesario en todo caso, mediante el cual, a la vista de la realidad socioeco-
nómica y estructural concurrente en el concreto caso enjuiciado, se haga
una aplicación más o menos rigurosa del derecho positivo que regula la
institución.
Lo que discuto y mantengo es que en ningún caso, ese o cualquier
otro criterio, aún sustentado en apreciables razones de justicia o de equi-
dad, puede justificar la inaplicación pura y simple del derecho regulado
por el constituyente y por el legislador de desarrollo, aún cuando parezca
y sea indeseable por desmesurado, o porque la “realidad social”, que, como
también veremos, evidencie que la prestación servicial tiene un conteni-
do muy difícil, o quizá imposible, por la notoria insuficiencia económica
y de medios de la Administración titular.
Con las precedentes consideraciones introductorias, proyectado el
derecho positivo al ámbito que estudiamos, recordemos que la responsabi-
lidad patrimonial de la Administración se perfila en nuestro ordenamiento
jurídico (arts. 106. 2 de la Constitución) como directa y objetiva. Obliga
a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus
bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, de la que
hemos hecho reseña, en su Capítulo IV, Sección 1ª, arts. 32, reproduce la
dicción del texto constitucional, fijando como principio el ya dicho, del
derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran

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