STS 475/2005, 16 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2005
Número de resolución475/2005

Sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, y de la que este recurso trae causa.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio en primer lugar del motivo segundo de los alegados por la parte recurrente en su recurso de casación. Dicho motivo lo residencia dicha parte en el artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en su opinión, se ha infringido por defecto en el ejercicio de la jurisdicción el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo debe ser desestimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, es ahora preciso partir de la base y proclamar que el defecto en el ejercicio de la jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha promovido el litigio deja de conocer el mismo en razón de la materia, por estimar atribuido el conocimiento a otro órgano jurisdiccional. Y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Pues bien, los datos fácticos explicitados en el anterior fundamento jurídico, si hubieran estado regulados por la actualmente vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administativa, Ley 29 de 1998, de 13 de julio, servirían para proclamar paladinamente la competencia de la jurisdicción contencioso Administrativa, como se determina en el artículo 2-e).

Pero es más, incluso con la anterior normativa aplicable al caso controvertido, este caso, está también resuelto en el mismo sentido, teniendo en cuenta la tesis mantenida por la resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio de 1994, que dice expresamente que no debe operar la "vis atractiva" de la jurisdicción del orden civil en caso de demandarse conjuntamente a la Administración y a un particular cuando este no actúa propiamente en su condición de tal particular, sino como agente de la administración titular del servicio público, o cuando la sociedad particular demandada figura incorporada a la esfera del servicio público en concepto de contratista del Ente Administrativo demandado. Y en el presente caso como bien dice la sentencia recurrida "existen argumentos que permiten sospechar fueron tenidos en cuenta por el Insalud, al hacer las reclamaciones periódicas, durante seis años, por vía administrativa, y frente solo al Ayuntamiento, para al final de estos, y perdida la posibilidad de la vía contenciosa, tratar de crear una solidaridad con los dos empleados de la piscina que creyó más idóneos, a efectos de responsabilización, por sus funciones más directas, y así posibilitar en la medida que cabe la vía civil ordinaria como último remedio a su pasividad, pudiéndose ver en ello un caso claro del mero voluntarismo por la actora, al vincular citados empleados trayéndolos a juicio, cuando la propia naturaleza de la reclamación y extensión de las obligaciones no lo demandan".

Todo lo cual viene además confirmado por la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo común 30/1992 artículo 144- y su Reglamento aprobado por R.D. de 26 de marzo de 1993 -artículo 1-2º-.

Como colofón y corroboración de lo anterior es preciso también traer a colación la sentencia de 7 de febrero de 2001 que dice: "Tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, como el Real Decreto 429/1993, de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, señalan que la vía judicial a utilizar no puede ser otra que la contencioso-administrativa. Cuando se trata de exigir responsabilidad patrimonial a una de tales Administraciones, bien nazcan dichas obligaciones de relaciones de derecho público o privado, en cualquier caso, aparece tajante e incontrovertida la vía contecioso-administrativa del Preámbulo de la última normativa citada. Y tal cambio legislativo se ha traducido, como no podía ser de otro modo, en un cambio jurisprudencial y así se proclamó en la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1998, que recoge en su fundamentación que, tras la supresión del párrafo quinto del artículo 1.903 del Código Civil y la publicación de la citada Ley 30/1992, ha cambiado el panorama competencial de acuerdo con la referida normativa y el artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, concentrando ahora estas reclamaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por lo que lo antedicho, hace que devenga en inane el estudio del primer motivo del actual recurso de casación, que se basa en estimar incongruente la sentencia recurrida.

TERCERO

En materia de imposición de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 30 de noviembre de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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