STS 591/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:4894
Número de Recurso2454/1995
Procedimiento01
Número de Resolución591/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 22 de junio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Granada sobre diversas aclaraciones, interpuesto por Dña. Clotilde M.V., Dña. María A., Dña. Clotilde y Dña. Antonia S.M., en su calidad de herederas de D. José S.R., representadas por la Procuradora, Sra. N.O., siendo parte recurrida OCP Construcciones, S.A., representada por la Procuradora, Sra. C.D., y personada la Junta de Andalucía, también en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, Don José S.R. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa Obras y Construcciones Industriales, S.A. (OCISA), la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y contra la Conserjería de Política Territorial de la Junta de Andalucía.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados a indemnizar a mi representado en la cantidad de 24.592.396 pesetas, más los intereses legales y costas.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de OCISA, S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de las pretensiones formuladas, con expresa imposición de las costas causadas al actor."

El letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía la contestó, en nombre de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de la Consejería de Política Territorial, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando las excepciones propuestas por esta parte, absuelva a la misma de las pretensiones dirigidas en su contra, o, en su caso, entrando a conocer del fondo del asunto, desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada en nombre de D. José S.R., absuelvo a Obras y Construcciones Industriales S.A. y Junta de Andalucía (Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación Provincial de la Consejería de Política Territorial) de los pedimentos contenidos en la misma; con imposición de las costas al demandante, a cuyo pago condeno.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "FALLAMOS: Se confirma la sentencia recurrida y se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Luisa N.O., en nombre y representación de Dña. Clotilde M.V., Dña. María A., Dña. Clotilde y Dña. Antonia S.M., en su calidad de herederas de D. José S.R., se formalizó recurso de casación que fundo en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación en concreto de los arts 1902 y 1903 del C.c. y de la jurisprudencia respecto a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este asunto. Asimismo, se considera violado, por inaplicación, el art. 1974 del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la Procuradora Dña. Ana C.D., en representación de OCP Construcciones, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, Don José S.R., con la debida representación procesal y asistencia letrada, interpuso demanda contra Empresa de Obras y Construcciones S.A. (O.C.I.S.A) contra la Delegación Provincial de la Conserjería de Política Territorial y Junta de Andalucía, en reclamación de daños y perjuicios, valorados en veintidós millones cuatrocientas mil pesetas y como reparación de los daños producidos en el edificio dedicado a Restaurante-Bar durante el transcurso de las obras, la suma de dos millones ciento noventa y dos mil trescientas noventa y seis pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada dictó el 8 de junio de 1994 sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de los demandados, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Interpuesto recurso de apelación contra el referido fallo por la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó con fecha de 22 de junio de 1995 sentencia confirmatoria de la de primer grado, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Representados por la Procuradora, Doña Mª Luisa N.O., la esposa e hijos del fallecido Don José S.R. como herederos del mismo, han interpuesto recurso de casación contra el fallo de alzada, conformado en un motivo único, amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. que estima infringidos los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como la jurisprudencia al respecto, relativa a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto y, por último, la violación, por inaplicación, del art. 1974 del Código Civil.

SEGUNDO.- Con cita en los artículos 1902 y 1903 de la responsabilidad aquiliana, pone el acento la parte recurrente en su duplicidad reclamatoria: a) Perjuicios ocasionados en la explotación del negocio de restaurante y hostal y b) Daños originados en el propio edificio propiedad del demandante. Sin embargo, resulta acreditado que todos ellos tuvieron origen y causa en la expropiación por la Administración Pública de un terreno anejo al negocio de restaurante y propiedad del actor

La parte recurrente estima que las sentencias de instancia han infringido la doctrina jurisprudencial respecto a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este asunto, pero tanto la resolución de primer grado como la de alzada señalan que los pretendidos perjuicios tienen su causa exclusiva en el propio acto expropiatorio de la Administración y son consecuencia necesaria y directa del mismo, lo que exonera de modo absoluto a la empresa contratista, que no consta se haya excedido de lo ordenado y prescrito en el Proyecto, ni de las órdenes recibidas por la Dirección de la obra.

Tales presupuestos fácticos, inmodificables en esta vía casacional, en cuanto determinan la negación de la corresponsabilidad del contratista, mero instrumento de la Administración Pública y carente en autos de cualquier prueba de actuación negligente, torpe o descuidada respecto a los bienes es del fallecido demandante, hacen decaer inexcusablemente el motivo.

TERCERO.- Como consecuencia, los hechos conducen, fatalmente a proclamar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues si lo único real, lo tan sólo acreditado es que los pretendidos perjuicios encuentran su única causa en un acto expropiatorio realizado por la Administración Pública en el ámbito de sus competencias, resulta indiscutible la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En los daños causados por la Administración a particulares la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, como señaló ya la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1982 y tan sólo podría resultar competente la jurisdicción civil en supuestos de conducta culposa extra-administrativa, desconectada del servicio público, como señaló la añeja sentencia de 10 de octubre de 1972, sin que sea óbice para la atribución a la Jurisdicción Contenciosa el que se hubiera demandado también a particulares -sentencia de 10 de noviembre de 1983-. En todo caso, compete a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las pretensiones deducidas contra la Administración por lesiones que sufran los particulares en sus bienes o derechos, cuando sean consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos -sentencia de 29 de marzo de 1991-.

El fracaso del motivo en este punto se produce y perdura porque todos los daños encuentran su causa y origen en el legítimo acuerdo expropiatorio unos directamente derivados de éste, por la expropiación del terreno dedicado a aparcamiento del negocio y por el cierre del acceso al Restaurante y Bar, pues los daños presuntamente producidos en el edificio del actor fueron originados por la actuación de las máquinas de la obra, sin que conste ninguna actuación negligente o imprudente por parte de la empresa contratista, que ni se excedió de lo señalado en el Proyecto, ni de las órdenes recibidas.

CUARTO.- Por otra parte y ello es de consignar, no existe declaración inculpatoria de la Administración y ni siquiera están acreditados los daños reclamados y así ocurre respecto a los daños producidos en el edificio, pues el informe en el que dice ampararse la recurrente fue expresamente impugnado y su autor no se ratificó a la presencia judicial, ni consta tampoco que los referidos desperfectos encuentren su causa en la obra y no en la vejez o defectuosa construcción y ello desencadenaría, en cualquier caso, la desestimación del motivo

Por último, la pretendida infracción del art. 1974 del Código Civil referente a la prescripción de la acción en las obligaciones solidarias tampoco puede prosperar. porque, aunque se admitiera la inexistencia de prescripción -lo que se dice tan sólo a efectos meramente dialécticos y discursivos- tampoco podía acogerse el motivo, ante la carencia de culpa o negligencia por parte de los demandados y la ausencia de la determinación de los daños.

En todo caso, no existe la pretendida solidaridad entre Administración y contratista, al no haberse acreditado conducta negligente alguna. El motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

QUINTO.- La desestimación del único motivo del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el art. 1715 de la LEC.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Doña Maria L.N.O. en nombre y representación procesal de Dña. Clotilde M.V., Dña. María A., Dña. Clotilde y Dña. Antonia S.M., como herederas de Don José S.R., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de junio de 1995 y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.-J.A.N. X.O.M.-.M.M.R.

.- Firmado y Rubricado.

3 sentencias
  • STS, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...RC n.º 4028/92 , 18-11-1997, RC n.º 3005/93 , 27-1-1928, RC n.º 266/94 , 20-3-1999, RC n.º 2791/94 , 15-6-1999, RC n.º 3364/94 , 14-6-2000, RC n.º 2454/95 , 7-2-2001, RC n.º 353/1996 , 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 ). En el caso examinado no se produce, según lo razonado, una situa......
  • STS 648/2007, 13 de Junio de 2007
    • España
    • 13 Junio 2007
    ...18-11-97 en recurso nº 3005/93, 27-1-98 en recurso nº 266/94, 20-3-99 en recurso nº 2791/94, 15-6-99 en recurso nº 3364/94, 14-6-00 en recurso nº 2454/95 y 7-2-01 en recurso nº 353/96 . Y que esto es precisamente lo aquí sucedido lo demuestra el que la demanda, e incluso este recurso, se fu......
  • STS 216/2009, 2 de Abril de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Abril 2009
    ...RC n.º 4028/92, 18-11-1997, RC n.º 3005/93, 27-1-1928, RC n.º 266/94, 20-3-1999, RC n.º 2791/94, 15-6-1999, RC n.º 3364/94, 14-6-2000, RC n.º 2454/95, 7-2-2001, RC n.º 353/1996, 28 de febrero de 2007, RC n.º 262/2007 ). En el caso examinado no se produce, según lo razonado, una situación qu......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...de este tipo de reclamaciones únicamente cuando la conducta culposa sea extra-administrativa y desconectada del servicio público. (STS de 14 de junio de 2000; no ha HECHOS.-J.S.R. interpuso acción de indemnización de daños y perjuicios contra la Empresa de Obras y Construcciones, S.A. (empr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR