STS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1860 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España CIA. Anónima de Seguros y Reaseguros (Vitalicio), contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 343 de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, en el Recurso número 343 de 2004 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." contra la resolución de 30 de julio del 2004, dictada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas, por ser ese acto ajustado a Derecho. No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO.- En escrito de diecinueve de enero de dos mil nueve, el Procurador Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Vitalicio), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de diez de marzo de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintisiete de abril de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de la entidad Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (Vitalicio), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diecinueve de noviembre de dos mil nueve , respecto a los motivos primero y tercero, y se inadmite dicho recurso de casación respecto del motivo segundo.

CUARTO .- En escritos de veintidós y veinticuatro de marzo y doce de abril de dos mil diez, el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la entidad "Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A., el Abogado del Estado, en la defensa y representación que legalmente ostenta y el Procurador Don Antonio Rueda López, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de febrero de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A., interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sala de Las Palmas, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 343/2004 , deducido por la representación procesal citada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de trece de noviembre de dos mil tres de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del incendio ocurrido el dieciséis de noviembre de dos mil uno en las instalaciones de Almacenes de Depósitos en Gran Canaria S.A., (Depósitos Comerciales), posteriormente ampliada a la Resolución de treinta de junio de dos mil cuatro del Consejo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que acordó inadmitir la solicitud de iniciación de expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la misma entidad por resultar la misma extemporánea.

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia que constituye el objeto del proceso antes de abordar la cuestión planteada, expuso en los antecedentes de hecho que "El día 13 de noviembre del año 2003 tuvo entrada en la Autoridad Portuaria de Las Palmas un escrito de la hoy actora cuya parte final, literalmente copiada, es la siguiente: "SOLICITO A LA AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por formulada reclamación por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incendio ocurrido el 16 de Noviembre de 2001 en las instalaciones de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS EN GRAN CANARIA S. A. (DEPÓSITOS COMERCIALES) situadas en la Avenida de las Petrolíferas; emplace a todos los interesados y, tras los trámites legales oportunos, resuelva que la Autoridad Portuaria de Las Palmas y la EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE CANARIAS (EMALSA) son responsables solidarias de las consecuencias dañosas seguidas para DEPÓSITOS COMERCIALES, en cuyos derechos y acciones ha quedado subrogada VITALICIO SEGUROS y que, en consecuencia, ambas vienen obligadas a indemnizar solidariamente a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (VITALICIO SEGUROS) en: i) la cantidad de 5.509.205,08 como subrogada en los derechos y obligaciones de su asegurado. ii) las cantidades que VITALICIO venga obligada eventualmente a abonar al asegurado como consecuencia de la diferencia entre el valor de reconstrucción y el valor real del edificio, valorado en 167.047,85 por VITALICIO y en 181.787,41 por el asegurado; b) a MAPFRE GUANARTEME S. A. si se le considerase responsable de indemnizar los daños ocasionados a las instalaciones deportivas colindantes a los almacenes del asegurado y que se han valorado en 162.745,90", añadiendo en el segundo que "En sesión celebrada el día 30 de junio del 2004, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas adoptó el acuerdo siguiente: Inadmitir la solicitud de iniciación de expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial (presentada ante la Autoridad Portuaria con fecha 13 de noviembre de 2003), formulada por D.Francisco de Bethencourt Manrique de Lara en nombre de Banco Vitalicio Seguros, por incendio ocurrido el 16 de noviembre de 2001 en la nave n 2 de la concesión administrativa de la entidad Compañía de Almacenes Generales de Depósitos en Gran Canaria, S.A., situada en el recinto portuario del Puerto de la Luz y Las Palmas, por extemporánea, al haber expirado el plazo de un año para el ejercicio de la acción el 16 de noviembre de 2002", para concluir en el tercero manifestando que "No obstante, ya el día 27 de mayo del 2004 (antes, por tanto, de que se dictara la resolución de la Autoridad Portuaria a que hemos hecho mención) la representación del Banco Vitalicio había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud cursada el 13 de noviembre del 2003. Una vez fue notificada de dicha resolución, interesó la ampliación del recurso a la misma, accediéndose por Auto de 22 de noviembre del año 2005".

Completó la sentencia el necesario desarrollo de lo acontecido en la vía administrativa, en los fundamentos de derecho primero y segundo, en los que expuso lo que sigue: "Vaya por delante que el precedente relato fáctico guarda una perfecta simetría con el esquema básico a que responde el planteamiento trazado en este proceso por la actora. Sin embargo, como diligentemente advierten el Sr. Abogado del Estado y alguno de los codemandados, para la adecuada resolución del litigio es necesario completar la anterior secuencia con dos o tres apuntes en extremo importantes:

  1. - El día 15 de noviembre de 2002 Banco Vitalicio formuló la misma acción de responsabilidad patrimonial a que se contrae este recurso.

  2. - En el seno de ese primer expediente, el Director de la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en escrito de 28 de noviembre de 2002, con registro de salida número 3.839, requirió al representante de la interesada -Don Francisco Javier Angosto Gomis- para que aportara ciertos documentos que la Autoridad Portuaria entendía eran necesarios para la tramitación del expediente, concediéndose a tal fin al Banco Vitalicio el plazo de diez días, que no respetó. De ahí que, de conformidad con la advertencia oportunamente realizada en el requerimiento de subsanación, se tuvo a la entidad interesada por desistida de la petición, ordenándose el archivo del expediente mediante resolución del Consejo de Administración de 18 de febrero de 2003, notificada el 11 de marzo siguiente.

  3. - Esta resolución administrativa fue consentida por el Banco Vitalicio, que no la impugnó.

Pues bien, lo que sucedió a continuación ya quedó dicho: el 13 de noviembre del 2003 formula nuevamente el Banco Vitalicio la acción de responsabilidad patrimonial, a la que responde la Autoridad Portuaria con la resolución de inadmisión de fecha 30 de junio de 2004, que constituye -junto con la inicial desestimación presunta- el presupuesto objetivo del presente proceso.

Ateniéndonos a los datos expuestos es manifiesta la procedencia de desestimar el recurso, por las siguientes razones:

  1. Si, como en algún pasaje de la demanda afirma la actora, el burofax enviado a la Autoridad Portuaria el 15 de noviembre del 2002, sólo tuvo por objeto interrumpir la prescripción, entonces habría que partir de la base que mediante dicho burofax la recurrente, en realidad, no estaba ejercitando acción de responsabilidad patrimonial alguna, de manera que cuando efectivamente se formuló esta acción "el día 13 de noviembre de 2003- ya estaba prescrita la acción por el transcurso de un año desde la fecha del incendio, ya que, claro está, en la hipótesis en que nos movemos, el contenido del mentado burofax no tenia virtualidad interruptiva de la prescripción puesto que si no era expresivo de una acción de responsabilidad contra la Autoridad Portuaria (sea administrativa o civil) tampoco podía considerarse un instrumento jurídico idóneo encaminado a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable.

  2. Si por el contrario, como en otros lugares de la demanda también insinúa la recurrente (y como en realidad se desprende con mucha claridad del escrito de noviembre de 2002), mediante ese burofax la actora estaba realmente ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial por los efectos lesivos derivados del incendio, una vez la Autoridad Portuaria resolvió archivar el procedimiento, lo suyo, dentro de un orden legal y lógico, habría sido interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, y no formular nuevamente la acción cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 142.5 LPC ".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone Banco Vitalicio de España Compañía anónima de seguros y reaseguros se articuló en tres motivos. La Sección Primera de esta Sala mediante Auto de diecinueve de noviembre de dos mil nueve no admitió el motivo segundo del recurso, y sí lo hizo en relación con los motivos primero y tercero del escrito de interposición.

El tercero de los motivos se acoge al apartado c) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción "del artículo 33.1 y 67.1 LJCA en relación con los artículos 208.2, 209.3 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 CE y jurisprudencia que los interpreta. La sentencia recurrida incurre en falta de motivación o en una motivación incompleta. La declaración del FD segundo apartado B sobre que "una vez la autoridad portuaria resolvió archivar el procedimiento, lo suyo, dentro de un orden legal y lógico, habría sido interponer recurso contencioso-administrativo contra dicho acto y no formular nuevamente la acción", no fue alegada por las partes en el procedimiento, no expresa cual es la concreta norma aplicable y lleva a una conclusión que no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón al ser contraria al principio de economía procesal, ya que no hay norma legal que obligue a la actora a actuar como indica la sala de instancia. No habiendo renunciado a la acción ésta permanecía viva y por tanto podía optar el recurrente por ejercer nuevamente la acción o recurrir la resolución con lo que ello representaba. La actora lógicamente optó por iniciar una nueva reclamación dentro del plazo de prescripción de un año renovado al interponer la primera reclamación".

Por su parte la representación y defensa del Estado opone al motivo tercero que "aunque pueda ser cierto que la Sala no cita la norma jurídica en cuya virtud (sic) frente a la desestimación expresa de su solicitud de responsabilidad patrimonial "lo suyo, deentro de un orden legal y lógico, habría sido interponer recurso contencioso administrativo y no formular nuevamente la acción", también lo es que lo que en realidad está omitiendo la Sala al pronunciarse en tales términos es una obviedad tan evidente en el ámbito administrativo que tan solo puede considerarse como una deficiencia de la sentencia que como tal pueda motivar su casación si se presupone la ignorancia inexcusable de la parte que así lo argumenta, es decir, tan solo partiendo de una base inasumible, si tenemos en cuenta que, como Compañía de primera fila que es, la recurrente cuenta con la asistencia jurídica necesaria que sin duda considera elemental que una cosa es la responsabilidad patrimonial de la Administración y otra la que nace del artículo 1902 del Código civil , que el acuerdo por el que la Autoridad Portuaria archivó y rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial era un acto administrativo que al no haber sido recurrido quedó firme y que, desde el momento de esa firmeza, no resultaba posible plantear de nuevo la misma petición/reclamación a la Administración puesto que "una de dos y como razona la sentencia- o se pide algo que ya se pidió, en cuyo caso se está reproduciendo una petición denegada por un acto administrativo firme por consentido, o se pide algo nuevo, en cuyo caso, -como dice la sentencia recurrida en su FD SEGUNDO- se está formulando la acción de responsabilidad patrimonial "cuando ya había transcurrido el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LPC ".

CUARTO.- Este primer motivo que abordamos que es el formulado en tercer lugar no puede prosperar. La Sentencia no incurrió en el vicio de falta de motivación. No es necesario ahora insistir en la obligación constitucional y legal que a los jueces y tribunales imponen el Art. 120.3 y 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción acerca de la necesario motivación de las sentencias. Sabido es que esa obligación se enraíza en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y obliga a los miembros del Poder Judicial a motivar sus resoluciones, para de ese modo exponer de forma comprensible cual es la razón por la que adoptan la solución a la que llegan en derecho. Por otra parte esa obligación cubre otro flanco esencial, como es el de permitir que en uso también del derecho fundamental mencionado, las partes cuando proceda puedan ejercer el derecho a interponer el recurso que la ley autorice.

Ciertamente la sentencia recurrida cumplió suficientemente con esa obligación, y como expone la defensa del Estado no existe falta de motivación porque la sentencia afirme en el fundamento segundo que una vez que la autoridad portuaria resolvió archivar el procedimiento debió de haber interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicho acto y no formular nuevamente la acción cuando ya había transcurrido el plazo legal de prescripción. En esa expresión no hay más que un razonamiento lógico acerca del comportamiento que era exigible a la sociedad recurrente para evitar la firmeza de un acto que no podía consentir en derecho.

El argumento que se utiliza carece de consistencia por lo que seguidamente expondremos en el siguiente motivo, ya que la acción se ejercitó mediante el Burofax que no servia para interrumpir la prescripción y la Administración reaccionó correctamente teniendo por interpuesta la acción y quien no lo hizo como era previsible fue la recurrente.

QUINTO.- Y en lo que se refiere al primero de los motivos que se ampara en el apartado d) del nº 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción el mismo considera que la sentencia infringió "el artículo 1973 CC en relación con el artículo 142.5 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los interpreta y que cita. Según el motivo la Sala de Instancia al declarar que la reclamación se produjo cuando la acción estaba prescrita no ha tomado en consideración ni aplicado la interrupción de la prescripción que se produjo con la reclamación efectuada mediante burofax el 15-11-02, por lo que la actora disponía de un nuevo periodo de un año para interponer la reclamación que fue lo que hizo".

La defensa de la Administración de igual modo opone al motivo primero que debe ser desestimado ya que la sentencia "no contiene ningún pronunciamiento que implícita o explícitamente inaplique las previsiones del artículo 1973 del Código Civil , es decir, ninguna decisión con la que niegue que el plazo de prescripción que aquí nos importa no pueda quedar interrumpido por cualquiera de las causas que reseña tal precepto.

Lo que hace es, ante todo, razonar en términos de alternativa, entre dos hipótesis diferentes y a partir de esa alternativa y presuponiendo la vigencia y aplicación del precepto que se dice vulnerado, esto es, justamente lo contrario de lo que se afirma por la parte recurrente, analizar si en el presente asunto el plazo de un año que fija la Ley quedó interrumpido mediante la comunicación que por burofax remitió a la Autoridad Portuaria de Las Palmas.

El hecho de que ponga en duda o de que no tenga indubitadamente por cierto que la tal comunicación era una reclamación de responsabilidad patrimonial "en toda regla" en nada altera esa circunstancia ni desvirtúa el hecho de que la sentencia no dude ni del sentido ni de la posible aplicabilidad al caso del art. 1973 del Código Civil ".

Tampoco este motivo puede prosperar. La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello".

En consecuencia el burofax enviado a la Administración Portuaria no interrumpió la prescripción del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial sino que como entendió la Administración era ejercicio de esa acción. De ahí que al estimar la misma Administración que no cumplía los requisitos del Art. 70 de la Ley 30/1992 requiriese a la demandante a los efectos del Art. 71 otorgándole el plazo oportuno para ello, y tras transcurrir el mismo, y presentarse la documentación requerida fuera de plazo se dictase la resolución de archivo que quedó firme. En consecuencia cuando prácticamente un año después se presentó de nuevo un escrito ejercitando la acción, la Administración respondió declarando la misma inadmisible por extemporánea, como no podía ser de otro modo.

Y es que el burofax no podía entenderse de otra forma más que como lo hizo la Autoridad Portuaria como el ejercicio de la acción de responsabilidad que es lo que era, y no como un acto de interrupción de la prescripción como una reclamación extrajudicial del deudor como creemos que implícitamente lo consideraba la recurrente acogiéndose al Art. 1973 del Código Civil cuya inaplicación ya hemos expuesto.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1860/2009 , interpuesto por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, Sala de Las Palmas, Sección Primera, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 343/2004 , deducido por la representación procesal citada contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de trece de noviembre de dos mil tres de reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del incendio ocurrido el dieciséis de noviembre de dos mil uno en las instalaciones de Almacenes de Depósitos en Gran Canaria S.A., (Depósitos Comerciales), posteriormente ampliada a la Resolución de treinta de junio de dos mil cuatro del Consejo de la Autoridad Portuaria de Las Palmas que acordó inadmitir la solicitud de iniciación de expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por la misma entidad por resultar extemporánea, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

25 sentencias
  • STSJ Cataluña 85/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...la Ley 30/1992, hubiera debido requerir a la parte demandante a los efectos del art. 71 otorgándole el plazo oportuno para ello ( STS de 2 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1890) y de 21 marzo 2000 (RJ 2000, 4049). En consecuencia, al no haberse dictado acto expreso, cuando la actora interpuso el ......
  • STSJ Murcia 493/2023, 16 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
    • 16 Octubre 2023
    ...Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª), Sentencia núm. 894/2022 de 30 junio que señala (Fto. D. Cuarto): SSTS de 2 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 1860/2009 - y 16 de diciembre de 2011 -recurso de casación núm. 2599/2007 - debemos llegar a los siguientes (I) l......
  • STSJ Castilla y León 1362/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • 13 Julio 2012
    ...o aparición de padecimientos distintos de los previstos al establecer el alcance de los mismos y sus secuelas". Por lo demás, la STS de 2 de marzo de 2011 matiza que " La invocación del art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad......
  • STS 894/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Junio 2022
    ...acompañado de las acciones previstas en el citado artículo 1.973 del Código Civil. Así, en un caso similar al presente la STS (Sección Cuarta), de 2 de marzo de 2011 (recurso de casación núm. 1860/2009), en su fundamento jurídico quinto, " QUINTO.- Y en lo que se refiere al primero de los m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR