STS, 15 de Abril de 2004

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2004:2489
Número de Recurso8842/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8842/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra sentencia de fecha 19 de abril de 1999 dictada en pleito número 256/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Sin que se haya personado ninguna parte como recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Cecilia declaramos la responsabilidad de la Admón por el funcionamiento de los servicios sanitarios y le condenamos a indemnizarla en la cantidad de quince millones de ptas. y al pago de una ayuda mensual de dos veces el salario mínimo interprorfesional dése la fecha de notificación de esta sentencia a la Admón."(sic)

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que case y deje sin efecto la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra por la que declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. No habiendo comparecido ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo articulado la Administración recurrente invoca la infracción del artículo 139.1 y del artículo 141.1 ambos de la Ley 30/92 por cuanto la transfusión sanguínea a la que la Sala a quo anuda el contagio del virus VIH es de junio de 1985 y por tanto anterior al descubrimiento de la posibilidad de detectar dicho virus con carácter previo a la transfusión, lo que hace que el daño sea antijurídico y no estemos, como afirma la Sala de instancia, ante un supuesto de caso fortuito que por otra parte tampoco exime de responsabilidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 25 de enero de 2003, recurso núm. 7926/98, que se infringe establecido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que este precepto establece, por toda lesión que los particulares sufran en cualquiera de sus bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, requiere, como dispone categóricamente el artículo 141.1 de la misma Ley, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar dicha lesión de acuerdo con la Ley, para seguidamente establecer que «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos», con lo que se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico la denominada cláusula de los riesgos del progreso, que en este supuesto, como seguidamente examinaremos, tiene decisiva relevancia para estimar este tercer motivo de casación invocado por la Administración recurrente.

Es un hecho notorio que en el mes de mayo de 1983 la revista SCIENCE dio a conocer el aislamiento del retrovirus VIH, causante del SIDA, por un equipo de científicos, pero este descubrimiento no bastaba para detectar su existencia en la sangre, lo que sólo fue posible cuando se comercializaron los correspondientes reactivos o marcadores, y ello no tuvo lugar hasta el año 1985, en que la propia Administración sanitaria española reconoce en su Resolución de 6 de septiembre de 1985 (BOE 10-9-85) que «la realización de la prueba de detección de anticuerpos frente al virus asociado a la linfadenopatía/tipo III del virus linfotrópico humano (LAV/HTLV-III), asociado al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), sobre unidades de sangre total y / o plasma sanguíneo, es un sistema que está siendo aplicado a nivel mundial, no sólo con fines de diagnóstico y prevención, sino también como un medio de control sistemático por las industrias que utilizan plasma sanguíneo para su fraccionamiento y posterior obtención de hemoderivados».

La Sala Primera de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de febrero de 1997 (recurso de casación 892/93) y 3 de diciembre de 1999 (recurso de casación 1920/95) señala en la primera que «sólo a mediados de 1985 se introdujeron las técnicas al respecto» para detectar la contaminación de la sangre por el virus del SIDA, y en la segunda que «a partir sobre todo del año 1985 ya disponían los centros hospitalarios de las técnicas precisas para combatir el desarrollo del virus».

Esta Sala Tercera en sus Sentencias de 11 de marzo de 1998 y 4 de julio del mismo año (recursos 6930/93 y 1612/94) extrajo consecuencias jurídicas de la existencia de la prueba para detectar el VIH, impuesta a las industrias fraccionadoras de plasma y a los fabricantes e importadores de hemoderivados por la mencionada Resolución de 6 de septiembre de 1985 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En una reciente Sentencia de esta misma Sala, de fecha 29 de noviembre de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002), se afirma que «en el mes de agosto de 1985 no se disponían de reactivos para la determinación del SIDA», y seguidamente se señala que, conforme a la Sentencia de la propia Sala de 17 de octubre de 2001, sólo se obtuvieron en abril de 1987, a pesar de que, como hemos expresado, la Administración sanitaria española el 6 de septiembre de 1985 (Resolución publicada en el BOE 10-9-85) admite que en esta fecha la detección de anticuerpos frente al virus asociado al SIDA era un sistema que estaba siendo aplicado a nivel mundial, por lo que hemos de aceptar como estado de conocimiento el que dicha Administración reconoce.

Releída la Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2001 (recurso de casación 8237/97), en ella no se declara que los marcadores para la detección del VIH se obtuvieran y comercializaran en abril de 1987, sino que en esta Sentencia se transcribe literalmente lo expresado por el Tribunal "a quo", que alude a la obligatoriedad de las pruebas en febrero de 1987 y a la disponibilidad de reactivos «a partir del mes de abril siguiente».

No podemos, además, olvidar la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 y 21 de junio y 1 de diciembre de 2001, según la cual, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta irrelevante que el contagio se haya producido con anterioridad a que se hubiese impuesto reglamentariamente el deber de analizar la sangre destinada a transfusiones, siempre que aquél hubiese tenido lugar una vez aislado el virus y comercializados los marcadores para detectarlo, dada la posibilidad científica y técnica de efectuar las comprobaciones para descubrirlo en la sangre, pues no siempre el ordenamiento jurídico es reflejo del estado de la ciencia y a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la Administración lo que tiene trascendencia es el estado del saber y no el estado de la legislación o de la norma, por lo que es intranscendente que hasta la Orden de 18 de febrero de 1987 no se hubiese establecido con carácter general la obligatoriedad de la práctica de las pruebas de detección del VIH, las que, incluso, se habían impuesto con anterioridad, año 1986, en las Comunidades Autónomas de Cataluña y País Vasco.

Podemos afirmar, en consecuencia, que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial para la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el transcrito artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, y así lo ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2000, 10 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19, 21 de junio y 1 de diciembre de 2001 (recurso de casación 6553/97),14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98), y 21 de octubre de 2002 (recuso de casación 5748/98), al considerar como una causa de justificación los llamados riesgos del progreso.

Según la doctrina jurisprudencial tradicional, el perjudicado ha de soportar la carga de probar el perjuicio y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración sanitaria, al igual que en cualquier otro ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pero la prueba del estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica, salvo que se trate de un hecho notorio, recae sobre la Administración, como esta Sala apuntó en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 (recurso 2132/95) y se recoge en la más reciente de 14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98, fundamento jurídico séptimo), pues no se trata de probar un hecho negativo, cual sería la inexistencia de conocimientos en la ciencia y la técnica, por ser imposible probar un hecho de esa naturaleza, sino meramente de expresar y demostrar el estado de los conocimientos disponibles, tesis ésta que tiene apoyo también en lo dispuesto por el artículo 7 e) de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, según el cual «el productor no será responsable si prueba que, en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto».

Cabe considerar, según hemos expresado en nuestra aludida Sentencia de 14 de octubre de 2002 (recurso de casación 5294/98, fundamento jurídico séptimo), que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, a que se refiere el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, es el nivel más avanzado de las investigaciones y comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

Por dar este significado a la alusión que en dicho precepto se hace «al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica», no podemos admitir como dato al alcance de toda la comunidad científica o técnica el hecho, relatado en las Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de fechas 18 de febrero de 1997 y 17 de octubre de 2001 (recurso de casación 867/2000), de que a finales del año 1983 comenzó a utilizarse un método de laboratorio, el Westean Blot, para descubrir la presencia del virus del SIDA en sangre.

La Administración sanitaria demandada, y ahora recurrente, admite, y así resulta incluso de su escrito de proposición de prueba, que en la fecha de la afección era posible la detección del virus VIH mediante pruebas analíticas, que afirma se practicaban. El motivo por tanto debe ser desestimado en este extremo.

Sostiene también la Administración recurrente que el contagio no se produjo por vía parenteral, pero en este punto la Sala a quo considera acreditado tal extremo y esta Sala se encuentra vinculada por tal declaración fáctica, razón por la que también en este extremo el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Conforme el artículo 139 de la Ley de la Jurisdiccional procede la condena en costas a la Administración recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Salud contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha de 19 de abril de 1999 dictada en el recurso núm. 256/96 con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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