La responsabilidad patrimonial del deudor

AutorDra. Laura Gázquez Serrano
Cargo del AutorProfesora Titular de derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas51-71

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario jurídico lo encontrará en el Anexo I)

A través de esta primera actividad se pretende que los alumnos se aproximen al conocimiento y comprensión de los conceptos relativos a la responsabilidad patrimonial del deudor y todo lo que ello conlleva. De tal manera que será necesario la búsqueda, y posterior análisis en los diferentes textos legales, principalmente en el Código Civil, de preceptos en los que se pueda apreciar:

  1. El principio de responsabilidad patrimonial universal.

  2. Diferencias entres Responsabilidad Contractual y Extracontractual.

  3. Efectos del incumplimiento de las obligaciones.

  4. Realización por el propio alumno de un caso práctico en el que se plantee toda la problemática resuelta en los aparatados anteriores.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

Modelo de comentario de sentencia.

COMENTARIO a la STS de 25 de febrero de 2010 nº 95/2010 Sala de lo Civil.

MATERIA: incumplimiento contractual

ASUNTO: acciones frente al incumplimiento

RESUMEN: Compraventa de pisos y locales. Edificio que presenta daños que lo hacen inhabitable. Incumplimiento contractual: aliud pro alio. Acciones frente a tal incumplimiento. Prescripción. No alegada en la contestación a la demanda. Interrupción.

HECHOS: Por una serie de demandantes se ejercitó acción interesando el cumplimiento, con varias opciones alternativas, de los contratos de compraventa de viviendas celebrados en su día con el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RÍO ALHAMA, como vendedor. Este había sido el promotor, constructor y vendedor de un bloque de viviendas que fueron vendidas a los demandantes. Estos observaron a partir del año 1996 grietas y fisuras en el edificio que, según declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial como hecho incólume en casación, su cimentación inadecuada determina un progresivo deterioro, por cuanto la ubicación y condiciones del terreno determinaban la necesidad de prevenciones especiales en la cimentación, cuyo defecto ha sido la causa de los daños del edificio y la solución eficaz está en el derribo y reconstrucción. El edificio se construyó en parte aprovechando la estructura de uno antiguo de Correos, sobre un terreno que cuenta con un acuífero y cuyo nivel freático coincide con el del río, lo que le convierte en poco apto para soportar la carga que supone un edificio. Los compradores de las viviendas afectadas ejercitaron acción frente al AYUNTAMIENTO en la jurisdicción contencioso-administrativa que fue rechazada por la sentencia de 30 de julio de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , acción que se fundaba en la responsabilidad por vicios ruinógenos que contempla el artículo 1591 del Código civil y cuya sentencia reconoció que el edificio presentaba "auténticos daños ruinógenos" pero desestimó la deman-

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da por considerar que eran debidos a "actuaciones de la naturaleza". Posteriormente, presentaron la demanda referida ante la jurisdicción civil basada en los artículos 1124 y 1101 del Código civil fundada en el incumplimiento del contrato de compraventa. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra, de 8 de noviembre de 2004, desestimó la demanda por entender que no se daba el supuesto de incumplimiento contractual por la entrega de aliud pro alio, que había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de las acciones edilicias y que la acción de responsabilidad por ruina había sido rechazada por sentencia firme. La Audiencia Provincial de Logroño, en la sentencia que es el objeto del presente recurso de casación, de 12 de mayo de 2005 , revocó la anterior y de los hechos probados, analizada y valorada la prueba practicada con sumo detalle, concluye que se dio el incumplimiento contractual al considerar que la situación provocada justifica la total insatisfacción de los demandantes-compradores con los inmuebles adquiridos, hasta el punto de poder calificarse el estado del edificio como determinante de una clara insatisfacción objetivamente valorable para los que adquirieron las viviendas y el local y han de soportar además de los daños y evidentes, el defecto de cimentación que determina la progresión de los daños y el deterioro del edificio. Por lo cual condenó al AYUNTAMIENTO demandado, tal como ha sido transcrito el texto del fallo en los antecedentes de hecho, al derribo del edificio y reconstrucción, bien en el mismo solar, bien en otra posible ubicación a satisfacción de los demandantes. Frente a esta sentencia se ha formulado por este AYUNTAMIENTO condenado el presente recurso de casación con base en el artículo 479.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulado en unos motivos de los que tan sólo han sido admitidos cuatro, los dos primeros (motivos segundo y tercero) relativos a la aplicación de los artículos del Código civil en que se basaba la demanda y han sido acogidos por la sentencia, artículos 1124 y 1101 ; el tercero (cuarto motivo de casación) sobre los artículos del Código civil que la parte considera que deberían haber sido aplicados; y el último (el octavo), sobre la prescripción.

DERECHO Y PROCESO: Juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Calahorra.

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DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: procede señalar la posición de la

Sala de lo Civil respecto al cumplimiento o más bien el incumplimiento contractual, tal como se plantea en el presente caso. En éste, ejecución del contrato de compraventa, el AYUNTAMIENTO vendedor (demandado en la instancia y recurrente en casación) entregó unos locales y viviendas a los compradores (demandantes en la instancia y parte recurrida en casación) que, por su cimentación inadecuada (hecho probado) fue provocando un progreso deterioro que fue desarrollándose a lo largo de los años hasta provocar una ineptitud para su habitabilidad, "por lo que el problema va a más y sus manifestaciones (hundimientos, desniveles, grietas, fisuras) continuarán produciéndose, dada la afectación de los cimientos del propio edificio" (hecho probado, según texto de la sentencia de instancia). El deudor, en principio, incurre en responsabilidad si la obligación se incumple, ya que la culpa se presume o bien se prueba el dolo. No incurre en responsabilidad si el incumplimiento se debe a caso fortuito o fuerza mayor; esto último no se da en el presente caso, ya que "la situación producida no puede estimarse imprevisible..." (hecho probado en la instancia e incólume en casación). Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso-administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal. La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101. Respecto a la acción de cumplimiento que aquí ha sido ejercitada se suma la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una in-

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satisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (éste es el caso producido aquí) y así lo expresan, casi con las mismas palabras y con abundante referencia de sentencias anteriores, las sentencias de 16 de noviembre de 2000 y 31 de julio de 2002. Con respecto a la entrega de locales y viviendas, la sentencia de 10 de mayo de 1995 expresa que se ejército acción de "responsabilidad derivada de incumplimiento de contrato, por los defectos constructivos con que la entidad promotora-constructora y vendedora, aquí recurrente, entregó el edificio litigioso, pues tiene declarado esta Sala (Sentencias de 30 noviembre 1972, 29 enero y 23 marzo 1983 , 20 febrero 1984 , 12 febrero 1988 y 12 abril 1993 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o «aliud pro alio» cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho artículo y el 1484 del mismo Cuerpo Legal resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina". Y...

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