STS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de Dña. Fátima

, contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 342/1999, en el que se impugna el decreto del Ayuntamiento de Alacuás de 10 de diciembre de 1998, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 28 de octubre de 1998 . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alacuás y la entidad Seguros Catalana Occidente S.A.S.R. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katiuska Marín Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Fátima contra el Decreto de 10 de diciembre de 1998 del Ayuntamiento de Alaquás, que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la recurrente el 28-10-1998.

  1. Se anula y deja sin efecto el acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

  2. Se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Corporación demandada en la suma de 69.332,76 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

  3. No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia y auto de 30 de abril de 2002 desestimando la aclaración solicitada, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Fátima manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 28 de mayo de 2002 se tuvo por preparado el recurso, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, una vez resuelto recurso de súplica formulado contra dicha providencia.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la solidaridad en el pago de la indemnización que se le reconozca, de la Corporación demandada y su aseguradora Catalana Occidente, reconociéndole el derecho a ser indemnizada en la cantidad que fije la Sala y que la parte estableció en conclusiones en la cantidad de 40.000.000 pesetas, condenando a la compañía aseguradora al pago de los intereses conforme establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros, que no podrán ser inferiores al 20% desde la fecha de ocurrencia del accidente el 28-4-1995.

CUARTO

Por auto de 25 de noviembre de 2004 se rechazaron las causas de inadmisión opuestas por los recurridos en su escrito de personación y se admitió a trámite el recurso interpuesto, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de septiembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia, atendiendo a la prueba practicada, se relatan los hechos señalando que: "sobre las 13#30 horas del día 28-4-1995, cuando la actora (de 51 años de edad) caminaba por un paso de peatones existente en la confluencia de la calle Majólica y Avda. del País Valenciano, cuando se aproximó a la acera y tropezó con un pequeño socavón existente en la calzada, de unos 65 cm de largo, por 25 cm de ancho y unos 5 cm de hondo, cayendo al suelo y golpeándose en la espalda, sufriendo una fractura por acuñamiento L 1 de la columna vertebral osteoporática, siendo trasladada al Hospital General Universitario, estando por esta causa incapacitada durante 420 días, de los que 8 fueron de estancia hospitalaria.

La demanda atribuye el accidente al mal estado de la calzada, pretendiendo una indemnización total de 52.440.000 ptas., correspondientes a la incapacidad, secuelas e invalidez sobrevenida."

Se recoge en la sentencia la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y aplicándola al caso, razona el sentido del fallo en los siguientes términos: "se dan los requisitos exigidos por la normativa referida, habida cuenta que el accidente se produjo como consecuencia del tropiezo de la actora en un bache existente en el paso de peatones, cuya calzada se encontraba en mal estado, de manera que el siniestro guarda una conexión causal directa con el funcionamiento de un servicio público, del que resulta responsable la Corporación demandada, dándose, pues, los requisitos legalmente exigibles: un daño físico injustificado y evaluable, derivado del funcionamiento de la Administración municipal, dándose el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que el Ayuntamiento demandado deberá indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas padecidas, sin que sean de recibo los argumentos exculpatorios de la Administración, pues ésta debe responder de forma directa y objetiva del funcionamiento de los servicios públicos de su competencia (art. 139 Ley 30/92 y 106 CE)...

En consecuencia, procederá fijar la siguiente indemnización:

- Por incapacidad impeditiva (412 días) a razón de 6.000 ptas. por día, más otros 8 de hospitalización a razón de 8.000 ptas. diarias, que hacen un total de 15.241,67 euros.

- Por secuelas permanentes, descritas en el dictamen pericial obrante en autos como fractura hundimiento vertebral L 1, alteraciones herniarias discales y degeneración de los discos intervertebrales vecinos, provocando inestabilidad en la zona, dolor e impotencia funcional en zona dorsolumbar y osteosintesis, teniendo en cuenta que la pericial especifica que no existía patología previa de base y que el accidente provocó la descomposición global de la columna vertebral, procederá acceder a la petición indemnizatoria de 54.091,09 euros.

- Por el contrario, no cabrá apreciar la pretensión indemnizatoria relativa a la invalidez, puesto que la compensación por las secuelas ya abarca los efectos invalidantes permanentes del accidente, debiendo resaltar que ya el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia ha declarado la incapacidad permanente absoluta de la actora en su sentencia de 5-2-1999 a los efectos propios de tal jurisdicción del orden social.

- Por todo lo expuesto, procederá la estimación parcial de la demanda."

SEGUNDO

Frente a la sentencia estimatoria parcial se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 67.1 de dicha Ley, se alega que en la sentencia se han omitido los pronunciamientos relativos al pago de la indemnización resultante de forma solidaria entre las codemandadas, Corporación municipal y compañía aseguradora, y la condena a esta última al pago de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pretensiones que había formulado en la demanda y conclusiones.

Tal planteamiento debe ser acogido, pues, efectivamente, la parte recurrente formuló en la demanda y reflejó en el conclusiones las pretensiones de: condena a las demandadas solidariamente al pago de cuantía resultante; y que respecto de la compañía aseguradora los intereses sean los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pretensiones sobre las que la sentencia de instancia no realiza examen o pronunciamiento alguno, que no queda salvado por lo manifestado en el auto de 30 de abril de 2002 denegando la aclaración de sentencia, en el que se dice que la Sala no debe entrar en las relaciones que existan entre el Ayuntamiento y la compañía aseguradora, pues si dicha compañía intervenía en el proceso como codemandada y así se había admitido por la Sala y se formulaban pretensiones respecto de la misma, es decir, si en el debate procesal se habían planteado tales pretensiones, la Sala debía dar respuesta a las mismas, como resulta de los arts. 33 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, y al no hacerlo incurrió en la denunciada incongruencia omisiva, que se produce cuando la sentencia no se pronuncia o no resuelve sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso (Ss.15-2-2003 6- 12-2003, 15-12-2004, 15-6-2005, entre otras). En tal sentido y como señala la sentencia de 14 de octubre de 2005, siguiendo una consolidada jurisprudencia constitucional, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Norma constitucional exige dar respuesta a todas las pretensiones deducidas por las partes, pero no requiere responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones formuladas en defensa de dichas pretensiones. Ahora bien, también hemos señalado que sí forma parte del contenido de dicho derecho recibir contestación respecto a aquellas alegaciones que por su carácter esencial pueden determinar la estimación o rechazo de las pretensiones formuladas, pues de lo contrario la respuesta judicial podría ser puramente formal y quedar vacía de contenido real o carente de una motivación suficiente y adecuada (por todas, Sentencias de 29 de diciembre de 2004 y de 10 de diciembre de 2003).

Y es el caso que las omisiones denunciadas en este recurso no se refieren a simples alegaciones de la recurrente sino a pretensiones concretas, que delimitan el alcance del derecho cuyo reconocimiento constituye el objeto del proceso, por lo que exigía una específica respuesta por parte de la sentencia recurrida, que al haber sido omitida determina la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia, que se denuncia en este motivo, que en consecuencia debe ser estimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que comprende tres submotivos, se denuncia:

- Infracción del art. 106.2 de la Constitución, el art. 141.1 de la Ley 30/92 y la Jurisprudencia aplicable, al considerar que no se ha producido una íntegra reparación de los daños causados, al no haberse reconocido la partida indemnizatoria solicitada en conclusiones por importe de 40.000.000 pesetas, para indemnizar la pérdida de ingresos debido a la invalidez permanente que sufre, con necesidad de ayuda de terceras personas, para las tareas habituales y daños morales, que la sentencia recurrida deniega.

- Vulneración de los arts. 73 de la Ley de Contrato de Seguro y el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autorizan la condena conjunta y solidaria de la Administración causante del daño y su compañía aseguradora.

- Vulneración del mandato ex lege establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativo a la imposición de los intereses moratorios que establece dicho precepto a la Compañía aseguradora demandada.

Estos dos últimos submotivos constituyen las cuestiones a resolver una vez estimado el primero de los motivos de este recurso de casación, por lo que no es necesario examinarlos como tales motivos de casación, dado que se resolverá lo precedente sobre las mismas como cuestiones objeto de debate.

En cuanto al primer submotivo, la parte viene a cuestionar la indemnización fijada en la instancia, por considerar que no es suficiente para conseguir la reparación integral del perjuicio, en cuanto se deniega la partida solicitada por la invalidez declarada.

Efectivamente el principio de reparación integral informa la materia, según se desprende art. 141 de la Ley 30/92 y proclama la jurisprudencia, sentencia de 4 de noviembre de 2005 que cita las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001) y supone la necesidad de reparar la totalidad de los perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado.

A tal efecto la Sala de instancia se refiere a los distintos conceptos objeto de la solicitud de indemnización, incluido el controvertido, y señala que se ha tenido en cuenta al fijar la compensación por la secuelas y sus efectos, sin embargo y sin perjuicio de esa genérica consideración, no se desprende de la sentencia que al fijar la indemnización se haya atendido a la específica situación de invalidez permanente absoluta, que como manifestación concreta de perjuicio derivado de la actuación administrativa se desprende de la declaración efectuada al respecto por la Jurisdicción Social y del informe pericial emitido en el proceso, pues en ningún momento se hace referencia a las circunstancias y alcance de dicha invalidez, imposibilidad de efectuar las tareas y necesidad de ayuda de otra persona, ni se justifica una indemnización de tales perjuicios, siendo que la que se reconoce por secuelas se corresponde con la solicitada como tal por la parte, sin que se cuestione o razone que dicha solicitud es excesiva o desproporcionada para poder deducir que existe una valoración conjunta con otros conceptos.

Todo ello lleva a considerar que no se ha tomado en consideración en todo su alcance la invalidez que padece la recurrente y, por lo tanto, no se ha producido una reparación integral de los perjuicios causados, que en este caso comprenden los días de incapacidad y hospitalización, las secuelas y la situación de invalidez permanente y absoluta en que ha quedado la perjudicada, atendiendo a su alcance e incidencia en la situación personal de la recurrente, cuya valoración no se refleja en la sentencia de instancia.

Ello lleva a la apreciación de la infracción denunciada en este motivo por la recurrente y en consecuencia a su estimación.

CUARTO

La estimación del primer y segundo motivo de casación determina, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, que haya de resolverse lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En este caso, en relación con el reconocimiento de las dos pretensiones sobre las que no se ha pronunciado la sentencia de instancia, conviene señalar al efecto la posición jurídica de la compañía aseguradora del Ayuntamiento demandado en el proceso como codemandada, cuestión no debatida y que resulta ya incuestionable tras la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre a los arts.

9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2.e) y 21.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya se constituya por la personación en tal concepto en el proceso, en defensa de sus intereses afectados, o bien porque el perjudicado ha ejercitado la acción de reparación no sólo contra la Administración autora del acto perjudicial sino que también ha ejercitado conjuntamente la acción contra dicha aseguradora en su condición de tal y dada su responsabilidad en virtud de la Ley de Contrato de Seguro.

En este caso la perjudicada se dirigió en vía administrativa ante el Ayuntamiento de Alacuás, impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa el decreto desestimatorio de la reclamación dictado por dicho Ayuntamiento, pero una vez personada dicha Compañía en el proceso, la parte recurrente se dirige contra la misma en la demanda, para formular en el suplico las referidas pretensiones de responsabilidad solidaria y abono de intereses en la cuantía establecida en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La primera pretensión ha de estimarse, pues como señala el art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, responsabilidad que determina el interés de la Compañía aseguradora en el proceso, en cuanto está en cuestión la declaración del derecho a la indemnización a favor del tercero perjudicado por la actuación de la Administración, de la que la compañía debe responder solidariamente, dentro de los límites establecidos en la ley y el contrato, previéndose acción directa del perjudicado en el art. 76 de dicha Ley. Así lo ha entendido la jurisprudencia que se refiere a dicha solidaridad, entre otras, en sentencias de la Sala Primera de 13 de junio de 1991 y 7 de marzo de 2001, señalando esta última que "entre asegurador y asegurado priva la relación contractual, pero ambos son deudores directos frente al perjudicado por ministerio de la ley. Tal acción directa es una facultad procesal que la ley concede al perjudicado y da lugar a una responsabilidad solidaria de causante del daño y compañía aseguradora". No son obstáculo para ello las alegaciones efectuadas de contrario, ya en este recurso de casación, poniendo en cuestión dicha responsabilidad al no haberse ejercitado la acción correspondiente ni acreditado la existencia y alcance del negocio entre la Administración y la aseguradora, en virtud del cual, por ejemplo, existe un límite por siniestro y víctima de 25.000.000 pesetas, pues la existencia de dicho contrato de seguro se pone de manifiesto ya en el propio decreto de 10 de diciembre de 1998 impugnado, que se refiere expresamente a Catalana de Occidente como entidad aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento; la compañía aseguradora se personó en el recurso como codemandada y la perjudicada formuló contra la misma la correspondiente pretensión de declaración de su responsabilidad, en forma contradictoria y en virtud de la relación contractual con la Administración que se ha planteado en el proceso; y el hecho de que no se especifiquen los límites del contrato no impide la declaración solicitada, con la salvaguarda de los mismos, como señala el referido art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

Distinta respuesta ha de recibir la pretensión de que se señalen como intereses a satisfacer por la compañía aseguradora el 20% en aplicación del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro, según el cual: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. ) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida...

Las previsiones del precepto se dirigen a gravar la demora del asegurador en la satisfacción de la indemnización de los daños y perjuicios en su relación directa con el tomador del seguro o asegurado en general y con carácter particular, respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, como resulta del nº 1 del precepto en relación con el número 6º, párrafo tercero, que se refiere a la reclamación o acción directa formulada por el tercero perjudicado, en cuanto la demora en el reconocimiento del siniestro y la correspondiente reparación es imputable a la compañía aseguradora que interviene. Así se desprende del número 8º de dicho precepto, según el cual, "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable", como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración, lo que tuvo lugar, además, el 28 de octubre de 1998, es decir, más de tres años después de que se produjeran los hechos, la cual denegó la existencia de responsabilidad patrimonial que sólo se determinó a través de la sentencia ahora recurrida, de manera que no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable, primero a la actitud de la propia recurrente en la formulación de la reclamación años después y, segundo, a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente a la Administración, cuya demora y subsiguiente perjuicio patrimonial se sujeta, en su caso, a la correspondiente actualización y abono de intereses, como establece el art. 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sin que pueda hacerse de peor condición a la entidad aseguradora, a la que no es imputable en este caso la demora, sujetándola al pago de unos intereses muy superiores, debiéndose aplicar, por lo tanto, el mismo criterio que se establece para la demora de la Administración.

En tal sentido, la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2000, que cita las de 19 de junio y 10 de julio de 1997, exige para la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entre otras circunstancias, que no exista causa justificada de la falta de pago. Por su parte, a sentencia de la misma Sala de 29 de noviembre de 2005, haciendo referencia a dicha doctrina, señala entre los supuestos en que se estima que concurre una circunstancia que libera a asegurador del pago de los referidos intereses moratorios (art. 20 LCS), el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional; con más motivo cuando, como sucede en este caso, ello es preciso no sólo para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y la subsiguiente responsabilidad del asegurador sino para la determinación de la indemnización procedente. En consecuencia esta pretensión debe desestimarse.

En relación con la estimación del segundo motivo de casación y señalada la procedencia de fijar indemnización en razón de la invalidez padecida por la recurrente que complete la ya fijada en la instancia, en el informe pericial se indica que la lesionada se encuentra imposibilitada para hacer sus tareas habituales de la vida normal e incluso propias de su casa, manteniéndose con dolor crónico invalidante que le obliga a mantener el corsé y medicación analgésica, señalando en otro pasaje que precisa incluso la ayuda de otra persona. Por otra parte la interesada alude a la incidencia de la invalidez en la imposibilidad de realizar sus actividades habituales, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales y aun cuando en este recurso se refiere a los rendimientos dejados de obtener, no existe ninguna acreditación respecto de este concreto aspecto. Por ello y valorando tales circunstancias, entiende la Sala que procede fijar una indemnización en tal concepto en la cantidad de 90.000 euros que compense los perjuicios derivados de la situación de invalidez que no han sido tomados en consideración por la Sala de instancia, que no se refiere a dichas incapacidades o necesidad de ayuda de otra persona y que sin duda suponen un perjuicio que merece la señalada reparación, que habrá de añadirse a la ya reconocida en la instancia, para la reparación integral de los perjuicios causados, manteniéndose el pronunciamiento sobre intereses que no se ha cuestionado en este recurso.

Todo ello supone mantener la indemnización ya reconocida por la Sala de instancia, añadiendo la indicada de 90.000 euros por la invalidez permanente de la recurrente y estimación de la pretensión de reconocimiento de la responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora hasta el límite del contrato de seguro.

QUINTO

No se aprecian razones para hacer una expresa condena en las costas de la instancia ni en esta casación.

FALLAMOS

Que estimando el primer y segundo motivo en los términos expuestos, declaramos haber lugar al presente recurso de casación 4858/02, interpuesto por la representación procesal de Dña. Fátima, contra la sentencia de 27 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 342/1999 y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra el Decreto de 10 de diciembre de 1998 del Ayuntamiento de Alaquás, que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la recurrente el 28-10-1998, lo anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 159.332,76 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación, por la Corporación demandada y solidariamente por la entidad aseguradora Catalana de Occidente S.A.R.S. hasta el límite del contrato de seguro. Sin que haya lugar a una expresa condena en las costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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