STS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 493 de 2007, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Doña Enriqueta , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha quince de diciembre de dos mil seis, en el recurso contencioso- administrativo número 281 de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Segunda, dictó Sentencia, el quince de diciembre de dos mil seis, en el Recurso número 281 de 2003 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto don Ignacio López González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Enriqueta , frente a la inactividad del Principado de Asturias a la reclamación de daños formulada por cierre negocio de peluquería en el mes de noviembre de 2001 con motivo del abandono de la vivienda donde está instalado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho el acto administrativo impugnado, que, por tal razón, confirmamos. Sin que proceda hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO.- En escrito de ocho de enero de dos mil siete, el Procurador Don Ignacio López González, en nombre y representación de Doña Enriqueta , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha quince de diciembre de dos mil seis .

La Sala de Instancia, por Providencia de nueve de enero de dos mil siete, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintiséis de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Doña Enriqueta , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de diecisiete de abril de dos mil ocho.

CUARTO .- En escrito de treinta de octubre de dos mil ocho, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D ª. Enriqueta interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de quince de diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 281/2003 , que desestimó el recurso citado deducido contra el silencio de la Administración frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por cierre de negocio de peluquería en el mes de noviembre de 2001 con motivo del abandono de la vivienda donde estaba instalado.

SEGUNDO.- Según expresa el fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia, una vez que en el mismo se identifica el acto recurrido, la parte: "Con la acción ejercitada pretende que se acuerde y declare la responsabilidad del Principado de Asturias, imponiéndole la obligación de indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 172.166,75 euros, o la cantidad que prudencialmente se fije, incrementados con los intereses legales que procedan desde la fecha del desalojo de la vivienda.

Demanda de responsabilidad patrimonial que se fundamenta en que concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar su existencia, en cuanto los daños causados a la actora resultan imputables a la actuación del Principado de Asturias al no haberle restituido el negocio o compensado del mismo".

El segundo de los fundamentos rechaza los motivos de forma que opone la Administración demandada al enjuiciamiento de la cuestión de fondo. Y en el tercero de ellos examina la también alegada prescripción "por el transcurso del plazo de un año desde que se produjo el hecho que pueda motivar la indemnización, año que se cumple con creces en este caso si se computa desde el 27 de noviembre de 2001 al 20 de febrero de 2003. Caducidad de la acción que no se aprecia, pues si se computa el plazo desde el desalojo con posterioridad la reclamante ha mantenido viva la petición de solución en el tiempo transcurrido hasta la interposición del recurso a través de las conversaciones y comunicaciones que reflejan los escritos que obran en el expediente y se han aportado con la demanda. Ante esta manifestación contraria al abandono de los derechos, la ausencia de fechas ciertas a las que remitir el cómputo y la falta de contestación de la Administración, no se puede estimar tal excepción".

Y seguidamente en ese mismo fundamento se ocupa de la cuestión debatida y manifiesta que: "Concretados los presupuestos en los comunes relatados por las partes litigantes, tanto referidos a los daños en las viviendas de protección oficial del Polígono Ventanielles, que provocaran su ruina inmediata y el desalojo seguido de todas las viviendas afectadas, siendo precisa su demolición, reconstrucción y reposición para resolver el problema de privación de viviendas para las personas afectadas, así como su desarraigo, arbitrando la Administración demandada los mecanismos jurídicos necesarios para llevar a cabo tales actuaciones, así como la habilitación de recursos necesarios que permitiesen su ejecución, cediendo el Principado gratuitamente una vivienda de similar superficie, con el mismo número de dependencias y situada en la misma planta a los afectados, asumiendo todos los impuestos y gastos notariales y registrales, y realojando durante la ejecución de la obra a los mismos, como los relativos al ejercicio de la actividad de peluquería por la recurrente en una de las viviendas que había adquirido con su esposo, la conclusión no puede ser otra que la desestimatoria, puesto que no cabe imputar responsabilidad por acción e inactividad al Principado de Asturias, en definitiva, no se dan pues, los requisitos de la responsabilidad patrimonial establecidos por los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes de la Ley 30/92 y el Real Decreto 429/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en particular, la relación de causalidad entre este hecho, y el daño producido para imputar a la Administración el deber de indemnización, ya que el supuesto daño reclamado, no puede considerarse consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios de la vivienda autonómicos, en tanto solucionan los problemas relacionados con la vivienda propiedad de los recurrentes sin que conste determinado que el inicial desalojo, realojamiento posterior y cesión ultima de las viviendas de nuevo construidas repercutiera negativamente en las actividades de los afectados, que aceptaron estas actuaciones renunciando a cualquier reclamación".

TERCERO.- El recurso formula un primer motivo que enuncia así: "En cuanto al fondo del asunto: desconocimiento de los hechos reseñados. Circunstancias concurrentes. Vulneración del art. 88 de la LJCA ".

Según el motivo denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (ya que no se ha motivado ni razonado la desestimación de la demanda, o la limitación de la reparación a lo que era un inmueble, despreciando el objeto del pleito o litigio), o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por cuanto no se ha podido realizar actuación alguna hasta el momento de la sentencia, ya que ésta se basa en que "solucionan los problemas relacionados con la vivienda propiedad de los recurrentes sin que conste determinado que el inicial desalojo, realojamiento posterior y cesión ultima de las viviendas de nuevo construidas repercutiera negativamente en las actividades de los afectados, que aceptaron estas actuaciones renunciando a cualquier reclamación", cuando es evidente y palmario que mi mandante en ningún momento ha renunciado a reclamar por la privación del ejercicio de sus actividades profesionales, más bien al contrario, ha mantenido en todo momento la reclamación de los daños y perjuicios, del modo en que ha podido y señalando claramente el objeto de su reclamación, derivada de la privación del ejercicio de su profesión".

Y añade que la demandante "era propietaria de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . que venía utilizando hasta la fecha del derrumbamiento y desalojo como vivienda habitual. Pero además, en el citado inmueble tenía el centro de sus actividades económicas, en cuanto que en el mismo desde hacía muchos años, como resulta acreditado con los justificantes del impuesto sobre actividades económicas (obrantes en los autos junto con la demanda como documentos número 4-5-6-7); ha resultado acreditado que como consecuencia de los daños causados a los inmuebles, Doña Enriqueta , como el resto de los vecinos, se vio obligada a abandonar su vivienda habitual y además a cesar en su actividad como peluquera al verse obligada a abandonar el local que utilizaba como peluquería, negocio propio, profesión y actividad".

Se refiere además a algún documento cruzado entre ella y la Administración del Principado sobre esa cuestión, y concluye que de ese modo la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia por omisión, y niega que por ese hecho renunciara a cualquier indemnización.

El segundo de los motivos alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d ) LJCA)".

Manifiesta el motivo que se ha infringido "lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, el art. 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución, así como el art. 139.1 de la L.R.J .A.P.- P.A.C".

Afirma que concurren todos los requisitos que exige la Ley para que se reconozca la responsabilidad patrimonial que se reclama, y así expone que "se ha producido tanto la pérdida temporal de la actividad, y la extinción de la misma actividad, con los evidentes perjuicios económicos que de ello se derivan, al tener que reorientar su vida a una edad en la que es manifiesta la imposibilidad de acceder a otros puestos de trabajo con facilidad o de abrir nuevos negocios con posibilidad de prosperar. La dificultad de emprender un nuevo negocio y los gastos inherentes a una nueva instalación, así como la pérdida de la clientela que en su día tenía asegurada con obstáculos que hasta hoy han impedido la reanudación de la actividad empresarial de Doña Enriqueta , y todo ello ha resultado acreditado con la práctica de la prueba pericial de Don Argimiro , que se ratificó en su informe pericial y ha formulado todas las aclaraciones que se le solicitaron, tanto por esta parte como por parte de la Administración Autonómica".

Y cuantifica el daño causado en la "pérdida derivada de la imposibilidad de continuar con el negocio en las condiciones en que lo estaba llevando a cabo que lo cuantifica y asciende a 74.080,67 Euros, así como el importe al que ascendía la pérdida de los derechos de jubilación, que lo cuantifica y asciende a 98.086,08 euros (es lo que esta parte identificaba como el lucro cesante".

El tercero de los motivos sostiene que se ha vulnerado "el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de igualdad. Artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española".

La Administración actuó "con absoluta arbitrariedad, ya que si por un lado ha compensado la pérdida de las viviendas a sus propietarios, por otro no ha compensado a mi mandante de la pérdida de su negocio, por lo que se evidencia que para la misma afectada no se tratan de igual manera sus perjuicios, lo que constituye una arbitrariedad. Por un lado pierde la vivienda y se le restituye otra , pero perdiendo en la misma vivienda un negocio, éste no se le restituye".

El cuarto de los motivos considera que no se ha producido "la reparación integral del daño causado. Antijuridicidad del daño".

Se opone por la Administración que no se causó perjuicio alguno a los recurrentes que cedieron gratuitamente la vivienda que era su vivienda habitual y se remite a las cláusulas séptima y octava de la escritura pública de cesión.

No existía ningún negocio, que era ilegal de existir, a lo que añade que nada le impedía seguir con el negocio antes y después del desalojo y vuelta a su nuevo piso. Lo que discute es la valoración de la prueba y ello no es posible en casación.

CUARTO.- El recurso no puede prosperar. En cuanto al primero de los motivos en el que se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ya que no se ha motivado ni razonado la desestimación de la demanda, o la limitación de la reparación a lo que era un inmueble, despreciando el objeto del pleito o litigio, es claro que el mismo no puede prosperar.

No lleva razón la recurrente cuando afirma que la sentencia no motiva la desestimación de lo que denomina el objeto del litigio que es la pérdida del negocio de peluquería que regentaba en la vivienda que constituía su domicilio habitual. La sentencia se refiere a esa reclamación y la rechaza porque considera que no hay relación de causalidad alguna entre la actividad correcta de la Administración del Principado de Asturias para solventar un problema como el que padecía en su vivienda la reclamante pero sin que a consecuencia de ese hecho esté obligada a responder de unos perjuicios de los que no es responsable. En lo que ahora importa la sentencia no adolece del vicio que se le imputa porque efectivamente motivó porque rechazaba esa pretensión.

El segundo de los motivos se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d ) LJCA)" y en concreto de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, y 24.1, 103 y 106.1 de la misma, así como el art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

Tampoco este motivo puede prosperar. Entre esa pretensión y la conducta de la Administración no existe nexo causal alguno. La Administración se consideró responsable de los daños de las viviendas y adoptó con todos los medios a su alcance las soluciones al problema que resolvió satisfactoriamente. Pero no es responsable de aquello que la demandante intenta atribuir a su conducta. En la vivienda en que transitoriamente se instaló la demandante nada le impedía seguir desarrollando su profesión y una vez que se le restituyó la vivienda tampoco nada obstaculizaba su vuelta a la actividad, de modo que la Administración en nada interfirió en su profesión y de nada de lo que pretende se le resarza era responsable la Administración.

El tercero de los motivos que sostiene que se ha vulnerado "el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el principio de igualdad e invoca los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, debe seguir igual suerte que los anteriores.

La posición del motivo no puede compartirse. Considera que la conducta de la Administración es arbitraria y conculca el principio de igualdad porque trata de modo desigual a la recurrente puesto que no le reconoce algo que a ello solo le correspondía, que se le indemnizase por las pérdidas experimentadas en su negocio.

Una vez más hemos de recordar cuál fue la actitud de la Administración que resolvió adecuadamente un problema de un grupo de ciudadanos que vieron comprometidos sus hogares y a los que se atendió con rapidez y adecuadamente. Sin embargo no puede sostenerse que hubiera un mal funcionamiento del servicio por el hecho de que la demandante no trasladase a su transitorio lugar de residencia su negocio o no lo continuase cuando volvió de nuevo a la vivienda que se le entregó. Esas son decisiones que solo son imputables a quien las adoptó y que nada tienen que ver con el funcionamiento del servicio que la Administración prestó a los vecinos. Su comportamiento no incurrió en esos dos presuntos vicios que se le imputan.

El cuarto y último motivo del recurso afirma que en su caso no se ha producido la reparación integral del daño. Tampoco puede compartirse ese punto de vista. La Administración hizo frente a sus obligaciones; las que ya hemos descrito relativas al desalojo de las viviendas, realojo de los vecinos, demolición de lo existente y nueva construcción y entrega de las nuevas viviendas. De ese modo reparó íntegramente el daño. Las pérdidas que reclama la demandante de su negocio nada tienen que ver con el funcionamiento del servicio que prestó la Administración y, por el contrario, se desenvuelven en la esfera privada de la recurrente que adoptó las decisiones que consideró oportunas y de las que no puede responder la Administración.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 493/2007 , interpuesto por la representación procesal de D ª. Enriqueta frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de quince de diciembre de dos mil seis, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 281/2003 , que desestimó el recurso citado deducido contra el silencio de la Administración frente a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por cierre de negocio de peluquería en el mes de noviembre de 2001 con motivo del abandono de la vivienda donde estaba instalado que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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