STS, 9 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7487/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 7487/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Raúly Dª Consuelo, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 28 de Octubre de 1993, desestimatoria del recurso número 4629/91 promovido contra las resoluciones del Ayuntamiento de Amoeiro que denegaron la indemnización solicitada, en razón de las lesiones sufridas por una niña al bajarse de un hórreo, en unión de otras, y caerle una losa encima. Siendo parte recurrida la representación del Ayuntamiento de Amoeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúly Dña. Consueloque actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dolorescontra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Amoeiro (Orense), de 18-4-91, desestimatoria de la reclamación formulada por D. Raúly Dña. Consueloinstando indemnización por las lesiones sufridas por la menor Doloresen una finca sita en el pueblo de Alfonsín, término municipal de Amoeiro, y contra el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de 6-6-91, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la referida resolución; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1993, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, casando y anulando la mencionada sentencia; y, acto continuo, admita las pretensiones formuladas por esta parte en la demanda rectora, o en su caso y de forma subsidiaria, ordenar retrotraer los autos al momento de presentación de dicha demanda, con suspensión de los mismos hasta la total resolución de las diligencias penales número 407/90 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Orense.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, tal y como prevé el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, desestimatoria del recurso número 4629/91 promovido contra las resoluciones del Ayuntamiento de Amoeiro que denegaron la indemnización solicitada, en razón de las lesiones sufridas por una niña al bajarse de un hórreo, en unión de otras, y caerle una losa encima, es impugnada a medio del recurso de casación que decidimos en tres motivos distintos, amparados, los dos primeros, en los números 1º y 2º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 4 y 75 del mismo texto legal, en cuanto la Sala de instancia no suspendió el procedimiento contencioso en tanto se resolvieran las diligencias penales que se tramitaban, y el tercero en el número cuarto, por considerar conculcados los artículos 106.2 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 181 y 183 de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, en relación con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Orense, y el Decreto 449/73, de 22 de febrero, sobre protección de hórreo o cabazos antiguos en Asturias y Galicia, habida cuenta, se aduce, que el Ayuntamiento demandando devenía responsable del daño producido, como consecuencia de haber incumplido absolutamente el deber de vigilancia que le incumbía sobre las edificaciones ruinosas.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, argumentados de modo conjunto para alcanzar la casación postulada, se basamentan sustancialmente en la infracción de los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de la Jurisdiccional, por entender que el proceso contencioso-administrativo debió ser suspendido en tanto se resolvieran las diligencias penales que se tramitaban por mor de los mismos hechos en los que se fundamentaba la pretensión por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal y si al respecto observamos que el precepto citado en primer lugar proclama que la existencia de una cuestión prejudicial penal sólo determinará la suspensión del procedimiento correspondiente, cuando no pueda prescindirse de aquella para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, mientras que el segundo, de contenido más restrictivo, se limita a afirmar la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para conocer y decidir las cuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes al órden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, excepcionando las de carácter penal, parece evidente y obvio concluir, en contemplación del supuesto concreto actual, que resultaba posible enjuiciar y resolver con total separación e independencia en órden a la responsabilidad pretendida, en cuanto no había necesidad alguna, para ello, de abordar con carácter previo la cuestión relativa a la posible responsabilidad penal, de la cual podía perfectamente prescindirse para dictar la "debida decisión" sin que tampoco condicionara directamente el contenido de la misma, habida cuenta que la indemnización solicitada se pretendía derivar del funcionamiento de los servicios públicos municipales, ésto es con base exclusivamente en las normas de derecho administrativo, según analizaremos seguidamente, (análisis que ratificará el criterio que ahora exponemos), y con independencia desde luego de las actuaciones que pudiera desarrollar la Jurisdicción penal. Las razones expuestas son, pues, determinantes de que hayamos de reputar improcedentes los motivos examinados, siquiera convenga agregar a lo expuesto, antes de concluir y a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que no cabe reputar "atractiva" la Jurisdicción Civil desde el momento que el precitado artículo cuatro de nuestra Ley reguladora sólo considera exclusiva y excluyente la Penal, y que el orden contencioso-administrativo tiene atribuido en exclusiva el conocimiento, no sólo de las materias propiamente administrativas, (actos y disposiciones de la administración sujetos al derecho administrativo, cual es la aquí contemplada), sino también la decisión de las cuestiones incidentales no pertenecientes al campo del derecho administrativo, salvo las de carácter penal, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El enjuiciamiento del segundo motivo casacional esgrimido exige que recordemos una vez más nuestra reiterada y uniforme doctrina, recogida en sus justos términos por la Sala de instancia en la sentencia impugnada y que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto las distintas resoluciones, a cuyo tenor "la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública exige inexcusablemente, para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo de personas que no deba ser soportado por éstas; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad u omisión de la Administración y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieren anular o descartar aquel" (sentencia de 2 de Diciembre de 1996).

CUARTO

Con las perspectivas resultantes de los requisitos que dejamos enunciados en el fundamento anterior y para resolver en orden al tercer motivo articulado en el escrito interpositorio, hemos de contemplar ahora siquiera sea muy resumidamente los hechos básicos relatados en la sentencia impugnada como presupuestos determinantes del fallo desestimatorio y consistentes en que la lesión medular, con secuelas limitativas, sufrida por la menor de edad se produjo al bajarse ésta de un antiguo hórreo, (no situado en terreno de uso público sino privado y abierto, que carecía ya del maderamen correspondiente), en el que había estado subida jugando con otras niñas, mientras sus padres se encontraban en una casa próxima, y caerle encima , cuando bajaron, una de las losas de aquella construcción, sin que exista ni siquiera un principio de prueba de que "el Ayuntamiento había sido advertido previamente de la situación del horreo, así como de que la simple visualización del hórreo diera una apariencia de tan evidente peligro que así se manifestara por su mera contemplación, lo que no es suficiente desde luego por sí sola la consideración de su antiguedad superior al siglo".

QUINTO

El relato fáctico incorporado, como decíamos, en la sentencia recurrida y del que necesariamente ha de partirse en casación, cuando no se aduce la infracción de norma valorativa de la prueba ni la apreciación irracional, ilógica y arbitraria de la misma o la infracción del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y advirtiendo que la parte recurrente no formuló tan siquiera escrito de proposición de prueba en el proceso, aquel relato decimos, es revelador en sí mismo del acierto de la Sala de instancia en la decisión del proceso y acredita la improcedencia del motivo que consideramos, por cuanto y partiendo del hecho de que el hórreo no estaba situado en terreno de uso público, la omisión que se pretende imputar al Ayuntamiento con base en el Decreto 449/73, de 22 de Febrero, sobre protección de hórreos o cabazos antiguos en Asturias y Galicia, que se endereza más que a otra cosa, en relación con los Ayuntamientos, a la vigilancia para la protección y conservación de aquellos, y en los artículos 181 y 183 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 1976, en modo alguno puede generar la cuestionada responsabilidad municipal, cuando se ponderan, al modo que con acierto se razona en la sentencia recurrida, las particulares circunstancias concurrentes referidas por la sala de instancia y consignadas con anterioridad, que podemos constreñir en éste momento a la ubicación del hórreo en terreno privado, la ausencia de evidente peligro que ofrecía la simple "visualización" de aquel y la carencia, en la Corporación, de cualquier advertencia previa sobre la exacta situación de la antigua y típica construcción, sin olvidar tampoco que, según apuntábamos más arriba, la actividad municipal se conecta con la conservación y vigilancia y que las obligaciones que se pretenden residenciar en el Ayuntamiento de Amoreiro, demandarían unas tales exigencias humanas y económicas, de todo punto incompatibles con las características propias de aquel y del Municipio a que representa y si a cuanto terminamos de exponer agregamos que en modo alguno cabe predicar o la imputabilidad directa al Ayuntamiento, o por mejor decir la concurrencia de la relación de causa a efecto entre el servicio municipal y la lesión, cuando el daño o lesión no surge por espontáneo derrumbamiento del hórreo, sino por efecto de los juegos de las niñas, que romperían el equilibrio de las losas, cabiendo añadir la falta de la oportuna vigilancia para el cuidado de las niñas e incluso la retirada del maderamen que existía con anterioridad, efectuada por terceras personas, es visto cómo la objetiva contemplación del conjunto de circunstancias que hemos destacado acredita suficientemente la ausencia del nexo causal que según exponíamos en el fundamento tercero, resulta de todo punto elemento fundamental e inexcusable para dar lugar a la responsabilidad pretendida en el proceso.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos articulados para basamentar la casación , deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, que debe llevar aneja la imposición de las costas causadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación promovido por la representación procesal de D. Raúly Dª Consuelo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 28 de Octubre de 1993, desestimatoria del recurso número 4629/91, interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Amoeiro, de 18 de abril y 6 de Junio de 1991, que denegaron la indemnización solicitada por los recurrentes en razón de las lesiones sufridas por su hija Dolores, declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro-Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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