SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:6834
Número de Recurso133/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/123/2003 interpuesto por NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA S.A., representado por el/la procurador/a Sr./Sra. JUAN IGNACIO

GARCIA PONTE, contra la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se

desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la entidad recurrente con

fecha 3 de Julio de 2002, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha

sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y que se dicte sentencia por la que se declare la obligación del Ministerio de Sanidad de indemnizar y reparar íntegramente los daños que se han causado a la entidad recurrente como consecuencia de la resolución de la Directora General de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Consumo dictada el día 3 de Julio de 2001.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

Oportunamente se recibió, remitido por la Administración demandada, complemento del expediente en el que figuraba la resolución dictada de modo expreso por la administración con fecha 25 de Febrero de 2004.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 6 de Octubre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución tácita dictada por la Ministra de Sanidad por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la entidad recurrente con fecha 3 de Julio de 2002 y que se formula en reclamación de los daños ocasionados a la empresa recurrente en relación a la alerta alimentaria 2001/99 activada por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo en relación a la presencia de determinados hidrocarburos aromáticos policlínicos (HAP), especialmente alfa-benzopireno, en aceite de orujo de oliva.

Basa su reclamación la parte recurrente en el hecho de que ejerce una actividad empresarial dedicada a la extracción de aceite de orujo de oliva y que la alerta alimentaria a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, le ocasiono una serie de perjuicios y respecto de la que había que tomar en consideración una serie de circunstancias:

- En los años 90 empresas como la ahora recurrente habían realizado importantes innovaciones tecnológicas con el fin de tratar de conseguir que el proceso de molturación de la aceituna se realizara del modo que fuera menos perjudicial para el medio ambiente, evitando la producción de alpechín.

- La situación del mercado antes y después de la alerta alimentaria del año 2001 permitía tomar en consideración como los daños que se habían causado a la empresa recurrente eran muy relevantes

- Se adoptaron las medidas sin tomar en consideración los criterios que resultan del articulo 28 de la Ley General de Sanidad para calibrar oportunamente la prudencia y proporcionalidad de la medida. Igualmente, no se adoptaron las medidas oportunas para evitar una divulgación no indispensable de dicha medida.

- Considera que, a resultas de esa medida, se hundió el mercado del aceite de orujo de oliva lo que se acreditó con el Informe que se aportó con la demanda y que, a juicio de la recurrente acreditaba el descenso del importe de los beneficios obtenidos.

- Hizo referencia a la sentencia dictada por un Juzgado de lo Contencioso de Sevilla que había declarado ilegal la inmovilización cautelar llevada a cabo por las autoridades de la Junta de Andalucía y ello pues entendía que concurrían determinados defectos de forma.

- La parte alegó como fundamentos jurídicos de su demanda tanto la Constitución, la Ley 30/92 y su normativa de desarrollo; la Ley General de Sanidad y el R.D. 44/96 por el que se adoptan medidas para garantizar la seguridad general de los productos puestos a disposición del consumidor.

La resolución dictada por la Ministra de Sanidad en fecha 25 de Febrero de 2004 por la que se desestima de modo expreso la reclamación interpuesta por la empresa ahora recurrente insiste en que era posible reducir los niveles de contaminación por HAP´s modificando las técnicas de filtrado de los aceites y que la alerta puesta en marcha venía precedida por una advertencia de las autoridades checas y que se tenía noticias de que se estaban poniendo en el mercado aceites de orujo de oliva con niveles de HAP por encima de los técnicamente posible.

Entiende, también, la resolución que, finalmente, rechazó la petición de indemnización de la recurrente que los perjuicios que se hayan ocasionado a la recurrente a resultas de la interpretación que hayan realizado las autoridades de la Junta de Andalucía no son responsabilidad del Ministerio de Sanidad. Considera que el daño sufrido por la recurrente no es un daño que proceda de la conducta de la Administración y que el daño sufrido no era un daño antijurídico y que la Administración actuó con prudencia valorando todos los principios que resultan obligados a resultas del llamado "principio de precaución".

SEGUNDO

Es necesario partir, para la adecuada resolución de la cuestión que se somete a esta Sala, hacer mención a la legislación aplicable y en la que se basa la Alerta Alimentaria que ocasionó los daños por los que se reclama.

En este sentido es necesario partir de lo dispuesto por el articulo 26 de la Ley 14/86 General de Sanidad cuando establece que: "En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

  1. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó".

También es necesario atender a lo dispuesto por el articulo 6 del R.D. 44/96 (posteriormente derogado por el R.D. 1801/2003 por el que se adoptan Medidas para garantizar la Seguridad General de los Productos puestos a disposición del Consumidor y que establece en su apartado 4 que: "Si el Ministerio de Sanidad y Consumo tuviera conocimiento de la existencia de un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los consumidores, al que sólo pudiera hacerse frente de manera apropiada adoptando medidas aplicables en el ámbito nacional, podrá adoptar alguna medida en el marco de lo previsto en el apartado 1, cuya ejecución corresponderá a las Comunidades Autónomas. Las medidas se adoptarán procurando evitar divergencias desproporcionadas en el mercado; su duración se ajustará a la del supuesto que las motivó y, en todo caso, no superará el plazo de un año".

El articulo 8 de dicho R.D. establecía el sistema general de funcionamiento y en el articulo 9 se regulaba el sistema de transmisión rápida de información que se puso en marcha con ocasión de la Alerta alimentaria de la que, supuestamente, provienen los daños por los que se reclaman.

TERCERO

Sobre esta cuestión es necesario reproducir en parte lo dicho por esta misma Sala y Sección en el recurso tramitado con el numero 177/2003 en el que se resolvió una reclamación idéntica a la que ahora es objeto de recurso.

La alerta se declaró a) al haberse detectado la presencia de HAPs en aceites de orujo de aceitunas, que al parecer se presentan como consecuencia de una determinada práctica tecnológica en concentraciones tales que pueden entrañar riesgos para la salud humana; b) al tratarse de compuestos cuya toxicidad está bien documentada y que por no haberse podido establecer un nivel de ingesta seguro, la JECFA aconseja minimizar la exposición humana tanto como sea posible; c) al no ajustarse el aceite de orujo de oliva a lo establecido en el capítulo V, apartado 1.1 de la R.T.S. de Aceites Vegetales Cser unomestibles, pudiendo entrañar su consumo un peligro grave, aunque no inmediato para la salud humana.

En efecto, los análisis aleatorios efectuados antes de declararse la alerta alimentaria (folio 57 y siguientes del expediente), ya detectaron la presencia de HAPs en aceites de orujo de aceituna, y los análisis efectuados con posterioridad a la misma a instancia de las Comunidades Autónomas (folio 109...

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