STSJ La Rioja , 7 de Mayo de 2004

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2004:382
Número de Recurso324/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

En la ciudad de Logroño a 7 de mayo de 2004 La Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los magistrados Ilmos. Srs. D. José Félix Méndez Canseco, que la preside, D. Jesús Miguel Escanilla Pallás y D. José Luis Díaz Roldán, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás, la siguiente:

SENTENCIA Nº 264 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso -administrativo sustanciado en esta sala bajo el número 324/2003 y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Dª

Camila , representada por su Procuradora Dª María Pilar Dufol Pallarés y asistida por su Letrado Don José

Luis Jiménez Losantos, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Gobierno; recurso cuya cuantía se cifró en 36.550,25 .

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2003 se interpuso ante esta Sala y en nombre de Dª Camila , recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 20 de marzo de 2003 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho recurso, se recabó, el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que fomulara la demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2003, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO... se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida reconociendo el derecho de la demandante por el daño producido por el defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios públicos a ser indemnizado".

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación de la misma.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, señalándose, para votación y fallo del asunto el día 4 de mayo de 2004, en que se reunió al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso Resolución de 20 de marzo de 2003 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales por la que se deniega indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

En el escrito de demanda se formulan los siguientes motivos de impugnación: La parte demandante afirma la existencia de responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud porque el demandante cuando acudió a los servicios del Insalud (consultorio de la localidad de Autol) al pincharle en el brazo izquierdo para la extracción de sangre se le produjo una neuropatía del nervio braquial cutáneo interno que ocasionó un neuroma del citado nervio.

La Consejería de Salud alega que no le puede ser impuesta la obligación de reparar los daños y perjuicios porque no era responsable del titular del servicio al tiempo de producirse la asistencia sanitaria(13 de abril de 2000).Esta Sala no comparte dicho criterio porque conforme al artículo 2 del RD 1473/2001 de 27 de diciembre de traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Rioja y el artículo 20.1 de La ley 12/1983 de Proceso Autonómico que dice " los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de la efectividad de las transferencias se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión" y por la tanto la Consejería tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración (SSTS 10 de febrero de 2001).

SEGUNDO

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

  1. La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.

    El criterio se recoge, por todas, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , al interpretar que:

    "El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley [...]"). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.".

  2. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en...

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