SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4681

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 72/03 promovido por D. Ricardo,

representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 25 de noviembre de 2003, sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado, así como Fraternidad-Mupresa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº275, representada por el Procurador D.

Enrique Hernández Tabernilla, con asistencia letrada. Cuantía 3.710,04 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 3.710,04 euros, con intereses legales y costas, y condenando al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a estar y pasar por dicha declaración, con abono de las cantidades citadas al demandante.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2004, en que se dejó sin efecto con objeto de proceder al emplazamiento de la entidad mutua indicada, a la que una vez comparecida en el proceso se le dió traslado para la contestación a la demanda, lo que efectuó interesando la desestimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2004 en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos , salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que la nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión- material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquella y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (sentencias de 14 de julio de 1986,29 de mayo de 1987, 14 septiembre de 1989).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial a la Administración para la reparación del daño derivado de la dilación en la tramitación del expediente de invalidez del...

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