STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:716
Número de Recurso2654/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 2.654 de 2.001, interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, de fecha dos de noviembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 449 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con sede en Santander, Sección Primera, dictó Sentencia, el dos de noviembre de dos mil, en el Recurso número 449 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Calvo Gómez, en nombre y representación de DON Aurelio, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de fecha 12 de abril de 1.999, por la que se desestima la demanda de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente interesando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la falta de adjudicación de la licencia de autotaxi clase A nº NUM000".

SEGUNDO

En escrito de cinco de diciembre de dos mil, el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de Don Aurelio, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dos de noviembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de febrero de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de abril de dos mil uno, la Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don Aurelio, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En escrito de veinte de noviembre de dos mil dos, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día uno de febrero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de dos de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso núm. 449/1999 interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios sufridos por la falta de adjudicación de la licencia de autotaxi Clase A nº NUM000.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión a la que más adelante habremos de referirnos, y que constituyó el núcleo de la pretensión del recurrente en la instancia, hemos de atender a lo expuesto en la Sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y en cuyos fundamentos de Derecho segundo y tercero expuso lo que sigue: "Para la mejor comprensión del objeto del actual proceso contencioso- administrativo, forzoso es tratar de establecer con un mínimo de claridad la cadena de acontecimientos que ha acabado por desembocar en él, puesto que se trata de sucesos determinantes para la adecuada valoración jurisdiccional de lo que el actor pretende. Este, Don Aurelio fue beneficiario de la adjudicación de una licencia de Auto-Taxi en virtud de Resolución de la Alcaldía de Santander de fecha de 30 de noviembre de 1988. Dicha adjudicación trajo causa en la celebración de la oportuna convocatoria al efecto de la ampliación en el de tres del número de las licencias de auto-taxi entonces existentes. En concreto, el recurrente fue beneficiario de la tercera de ellas a la que correspondía el número NUM001.

La adjudicación de dichas licencias fue objeto de impugnación judicial y, por Sentencia de ésta nuestra Sala de 13 de marzo de 1990, procedimos a la anulación de la adjudicada a Don Aurelio., anulación que fue objeto de confirmación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992. En ejecución de lo dispuesto en dichas resoluciones judiciales, el Ayuntamiento de Santander dictó el oportuno acto administrativo, de fecha 22 de enero de 1993, dejando sin efecto la licencia de Auto-Taxi adjudicada a Don Aurelio., que ya hemos dicho que era la señalada con el número NUM001, otorgándosela a Don Cristobal. a resultas del derecho de preferencia para obtener tal licencia que esta persona había visto reconocido en la doble instancia de la vía judicial.

Debemos recordar asimismo que entre nuestra Sentencia de 13 de marzo de 1990 y la confirmatoria del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, el Ayuntamiento de Santander convocó concurso para la adjudicación de siete nuevas licencias de Auto-Taxi, las licencias números NUM000 a NUM002, concurso en el que, por cierto, el hoy demandante no pudo intervenir porque, según se afirma en el escrito de demanda, solicitó participar en el mismo a expensas de lo que se desprendiera de la Sentencia que en su día habría de recaer en la apelación que había interpuesto contra la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sin que la Administración municipal tomara en consideración su solicitud. Sea como fuere, en dicho concurso sí que participó Don Cristobal., quien obtuvo la licencia número NUM000. Como más tarde, y en ejecución de las citadas Sentencias, el Ayuntamiento le adjudicó la número NUM001, que era la que había obtenido inicialmente Don Aurelio., la número NUM000 quedó libre sin que a la fecha de hoy conste que haya sido sacada a concurso.

Así las cosas, el actor solicita ahora la devolución de la tasa que en su momento abonó por la licencia número NUM001. A este respecto, debemos recordar, de entrada, que la Sentencia de esta Sala anulatoria de la adjudicación de la mencionada licencia al hoy recurrente advirtió, y en ello fundamentó cabalmente su decisión anulatoria, que Don Aurelio. incurría en circunstancias justificativas del incumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor de la licencia que obtuvo, criterio que más tarde asumió en la apelación el Tribunal Supremo. Establecido, este extremo, parece obvio que existió una incorrecta apreciación administrativa de la efectiva cumplimentación por Don Aurelio. de tales requisitos, incorrecta apreciación que si en un primer momento fue determinante de la adjudicación, en otro ulterior se convirtió en detonante de la anulación jurisdiccional de la misma. Empero, no puede deducirse razonablemente que a consecuencia de la anulación el actor tenga derecho alguno a la devolución de la tasa. El hecho imponible de ésta lo constituye la realización de la actividad municipal tendente a la adjudicación de la licencia, resultando obligado tributario quien resulta favorecido por la adjudicación. Y es notorio que la actividad municipal se desarrolló y, con ella, la producción de un hecho imposible que no se encuentra afectado por la ulterior anulación del acto por el que se adjudicaba la licencia a Don Aurelio. quien, por lo demás, explotó al menos hasta abril de 1993 la licencia municipal que, recuérdese, había sido dejada sin efecto por el Ayuntamiento de enero anterior, viéndose la Corporación municipal obligada a apercibir al interesado en Resolución de 16 de abril de 1.993 de la ejecución forzosa del acto de 22 de enero anterior si no cesaba en la explotación de la licencia número NUM001".

Además de referir esos acontecimientos la misma Sentencia en su fallo ordenó al Ayuntamiento de Santander "proceder a la pronta convocatoria de la licencia de la Clase A) del auto-taxi número NUM000". La Sentencia fue declarada firme por Providencia de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y con fecha 19 de enero de 1.995 el Ayuntamiento dispuso proceder a la convocatoria de la licencia de auto-taxi Clase A) señalada con el nº NUM000. En el Pleno municipal de veinticinco de septiembre se acordó la convocatoria del concurso para la adjudicación de la Sentencia y la misma fue adjudicada en veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis.

La adjudicación citada dio lugar a la interposición por el aquí recurrente y por otro interesado de los recursos 1540 y 1575/1996 en los que impugnaban la adjudicación de la licencia a un tercero, procesos que culminaron en la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho que los desestimó. La Sentencia referida en lo que interesa y en relación con el aquí recurrente expuso lo que sigue: "No obstante lo expresado, a los fines de desestimar la excepción de inadmisibilidad por concurrencia de acto firme y consentido, sí puede apreciarse que la postura procesal del Sr. Aurelio está realmente condicionada con la aceptación de la puntuación que en su día le fue otorgada, y que figura en el expediente administrativo al folio 172. Como consecuencia del plazo conferido a los concursantes, a efectos de reclamaciones ( folio 181 del expediente ), y en respuesta a una reclamación presentada por dos aspirantes que hoy no son parte en este proceso, el Sr. Aurelio presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Santander, registrado el 19 de julio de 1996 que no sólo rebatía y discrepaba de las consideraciones de aquélla reclamación, en lo que podía perjudicar al cómputo del periodo de antigüedad que le correspondía, sino que solicitaba, finalmente, de forma expresa, categórica e inequívoca, que se confirmaran los días que le fueron reconocidos y, para disipar cualquier duda, que le fuera mantenido el segundo puesto en la lista publicada, acto formal y expreso de voluntad constitutivo del llamado "acto propio", que no puede ser desconocido por el recurrente Sr. Aurelio, pues su actuación en vía administrativa lo era de defensa del acto-trámite de calificación de la antigüedad, que no fue corregido ni alterado en la resolución final, de manera que tal pretensión de mantenimiento del acto no puede ser desconocida o alterada en sede judicial para que le sea asignada una puntuación mayor que la que él mismo consintió, no sólo por la ausencia de alegaciones, en fase de reclamaciones, para obtener una mayor, sino por el reconocimiento expreso de la antigüedad atribuida, unido a la petición, también explícita, de que se le mantuviera en el puesto segundo, según el orden de prelación establecido. Como quiera que nadie puede ir en contra de sus propios actos de voluntad, cuando tienen por objeto derechos de carácter renunciable, como son los que estaban en juego, el imperativo de la necesaria buena fue a que debe someterse el ejercicio de los derechos, que exige el respeto hacía la propia conducta cuando puede afectar a terceros, impide el examen de la pretensión del Sr. Aurelio en cuanto al fondo, constituido por el examen de los días evaluados en vía administrativa, sin que quepa lugar, asimismo, a enjuiciar su pretensión de resarcimiento, formulada de modo alternativo y también subsidiario pues, de una parte, la desestimación de la pretensión principal de nulidad del acto debe conducir a las que propendan a restablecer el derecho conculcado, por su carácter accesorio, sin que tampoco exista la posibilidad de examinar, con carácter independiente, la subsidiaría pretensión de resarcimiento, es decir, la formulada al margen de la declaración de nulidad del acto que se pretende principalmente, por impedirlo el carácter revisor de esta jurisdicción, al no tratarse de una pretensión vinculada al contenido de la resolución recurrida, sino de otra bien diferente, que debió ser objeto, en su caso, de la oportuna vía administrativa".

Esa Sentencia fue recurrida ante esta Sala por el recurrente mediante escrito de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y tramitado el recurso, fue desestimado el único motivo de casación mediante Sentencia de veintidós de enero de dos mil tres de la que transcribimos parte de su fundamento de Derecho segundo en el que se dijo lo que sigue: "hemos de entender por tanto que la resolución judicial recurrida no incurrió en incongruencia, pues el acto administrativo no fue nulo ya que se partió del supuesto de reconocer el derecho a la antigüedad que había aceptado el propio solicitante, el cual interesó del Ayuntamiento por otra parte que se le mantuviese en el segundo lugar de la lista elaborada por orden de antigüedad. Por lo demás resulta que la licencia de taxi fue adjudicada en definitiva a la persona que figuraba en el primer lugar de dicha lista. De todo ello se deduce que no puede acogerse el único motivo invocado, por lo que debe desestimarse el recurso".

Antes de conocer la decisión de esta Sala en relación con el recurso citado, se inició la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento, que la rechazó mediante resolución de la Alcaldía de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, y contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo núm. 449/1999 que concluyó con la Sentencia aquí recurrida.

TERCERO

De igual manera se hace preciso que transcribamos los fundamentos de Derecho quinto y sexto de la Sentencia recurrida en los que se centra la cuestión que hemos de resolver y en los que se ofrecen las razones por las que se desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente y en los que se expone lo siguiente: " El recurrente sustenta su demanda sobre la base de un funcionamiento anormal y deficiente de los servicios públicos que viene determinado por la tardía convocatoria de la licencia de autotaxi clase A) nº NUM000 a que fue condenado el Ayuntamiento de Santander por la Sentencia de esta Sala dictada el día 10 de noviembre de 1994 en el recurso 41/94, lo que no tiene lugar, pese a haberse incoado el procedimiento el día 19 de enero de 1995 hasta el día 28 de septiembre del citado año, con publicación de la misma en los periódicos locales y en el B.O.C. el día 1 de diciembre de 1995.

Entiende la parte actora que dicha convocatoria fuera del plazo legalmente establecido le ha supuesto un perjuicio cuantificable económicamente, determinado por la efectiva pérdida de la licencia, pues si aquélla hubiera tenido lugar el día 31 de enero de 1995, fecha en la que dicha parte estima que concluía el plazo legal para hacerla efectiva, los méritos valorables, que vienen determinados por la antigüedad en la explotación del servicio del taxi, le hubieran hecho acreedor del derecho a la obtención de licencia; por el contrario, y habiendo sido fijada como fecha final para la valoración de días de antigüedad el 14 de noviembre de 1995, siendo así que durante el lapso que media entre esta fecha y el 31 de enero de 1995 el recurrente estuvo de baja determinados períodos que le han restado días de actividad valorables, el cómputo le ha sido desfavorecedor y ha motivado la adjudicación de la licencia a otro concursante, cuando de habérsele computado los méritos a la fecha en que debía efectivamente haberse convocado la licencia ésta le hubiera sido concedida.

La jurisprudencia viene señalando reiteradamente que el éxito de la demanda de responsabilidad patrimonial viene determinado, entre otros requisitos, por la causación de un daño real y efectivo, que puede ser, efectivamente, la privación de un derecho evaluable económicamente, circunstancia que no cabe apreciar en el supuesto de autos ya que el derecho del recurrente a la obtención de la licencia, que estima se hubiera producido de forma automática caso de haberse convocado aquélla en la fecha que estima procedente, no es tal, sino que se trata de una mera expectativa de derechos cuya privación no puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, ya que las alegaciones del recurrente lo son sobre la base de las circunstancias en que se produjo el proceso de concurrencia competitiva en la fecha en que tuvo lugar, que no tienen forzosamente que coincidir con las que hubieran podido producirse de convocarse la licencia a la fecha de 31 de enero de 1995, con concurrencia al proceso de otros eventuales competidores a los que pudiera igualmente habérseles otorgado la licencia con preferencia al recurrente de haber alegado mayores méritos que aquel.

En consecuencia, debemos concluir que el presunto funcionamiento anormal de los servicios públicos no ha generado de forma indefectible la pérdida de la licencia al recurrente, pues desconocemos si la hubiera obtenido caso de optar a la misma en la fecha de 31 de enero de 1995, de tal modo que tratándose de una mera expectativa de derechos, que no de un derecho de contenido económico real y actual, su privación no puede dar lugar a la compensación económica pretendida, máxime cuando el procedimiento de convocatoria no se produce de modo automático sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de trámites reglamentariamente determinados que fueron observados por el Ayuntamiento y cuya observancia determinó que la publicación definitiva de la convocatoria tuviera lugar en diciembre de 1995".

CUARTO

El recurso se sustenta en un único motivo de casación que se ampara en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción y que considera infringidos los artículos 54 de la Ley 7/1985, y 223 del Real Decreto 2568/1986, y 139 a 142 de la Ley 30/1992 y las Sentencias de esta Sala que cita.

La tesis del reclamante es que el Ayuntamiento tenía que haber convocado la licencia dentro de los dos meses siguientes a la firmeza de la Sentencia, y que, como consecuencia del retraso, él no pudo conseguirla porque hubo momentos en los que durante el tiempo transcurrido no pudo trabajar. Si se hubiese convocado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco él hubiera tenido mejor derecho y hubiera resultado adjudicatario de la licencia.

Es claro que el motivo no puede prosperar pese a la tenacidad mostrada por el recurrente a lo largo de tantos años de esfuerzo para lograr hacer prevalecer lo que él cree es su derecho a la obtención de la licencia Clase A núm. NUM000 y a falta de ese logro, a ser indemnizado por el mal funcionamiento del servicio público.

En primer término, la Sala no puede compartir la idea que proclama el recurso de que la Corporación Municipal interesada demoró más allá de lo razonable la pronta convocatoria de la licencia a lo que le había conminado la Sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; lejos de ello, desde que se declaró la firmeza de la misma, el dos de diciembre siguiente, hasta que se hizo la convocatoria, el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, habían transcurrido solo nueve meses en los que la Corporación debió de adoptar las decisiones dirigidas a aquel fin, plazo que se considera razonable habida cuenta de los trámites necesarios para ello, y las cuestiones a resolver derivadas de la singularidad del asunto teniendo en cuenta los antecedentes que le precedían.

Pero es que, además, tampoco el resultado habría sido otro en ningún caso dada la conducta del recurrente puesta de relieve por el Tribunal de Cantabria en su Sentencia de trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, criterio refrendado por esta Sala en la Sentencia de veintidós de enero de dos mil tres, que se vinculó a una determinada antigüedad con un acto propio inamovible para la Administración y para el Tribunal.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, y en uso de lo dispuesto en el núm. 3 del precepto citado se señala como cifra máxima a repercutir por la defensa Letrada del Ayuntamiento de Santander en concepto de honorarios la suma de mil quinientos dos con cincuenta y tres ¤ (1502,53 ¤ )

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 2654/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de dos de noviembre de dos mil, que desestimó el recurso núm. 449/1999 interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios sufridos por la falta de adjudicación de la licencia de autotaxi Clase A nº NUM000, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente en los términos fijados en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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