STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:7261
Número de Recurso5403/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5403/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo en nombre y representación de Compañía Transmediterranea, S.A. y la Procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de (MUSINI) Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija contra sentencia de fecha 29 de Abril de 1.997 dictada en pleito número 167/1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Procuradores D. Antonio Andrés García Arribas y D. Francisco García Crespo en nombre y representación de MUSINI y Compañía Transmediterránea, S.A., respectivamente no habiendo lugar a conceder las cantidades por ellos reclamadas en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de (MUSINI) Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija y la de CIA Transmediterránea S.A. presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Mayo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon un único escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, y formulando en síntesis los siguientes:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en especial, del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con su artículo 120.3, incurriendo en incongruencia omisiva por falta de motivación alguna respecto de puntos fundamentarles del debate. Se estiman asimismo infringidos los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estiman infringidos los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992. Subsidiariamente, de entenderse aplicables, se habrían infringido los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la LRJAE, de contenido sustancialmente idéntico al citado 139.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se estiman infringidos los artículos 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 74.4 y Disposición Adicional 6ª de la Ley.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en especial, del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con su artículo 120.3, así como del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución al exigirse a esta parte prueba diabólica. Se estima igualmente infringido el artículo 1.214 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta en referencia a la aportación de medios probatorios.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate,

terminando por suplicar a la Sala que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y tenga por formalizado recurso de casación tanto a COMPAÑIA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. como MUTUA DE SEGUROS DE PRIMA FIJA (MUSINI), por los motivos expuestos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de Abril del corriente año en autos nº 08/167/1.997, seguidos a instancias de nuestras representadas frente a la Administración del Estado, y, en su día, tras los trámites procesales de rigor, dicte sentencia que case la recurrida y declare el derecho de mis mandantes a percibir las indemnizaciones solicitadas y en las cuantías especificadas (esto es, 121.938.418 ptas. a COMPAÑÍA TRASMEDITERRANEA y 142.563.481 ptas. a MUSINI) en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por cumplirse los requisitos exigidos por la legislación aplicable, con la correlativa condena a la citada Administración al pago de las meritadas indemnizaciones, así como las declaraciones previstas en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo, mediante Otrosí dijo que a pesar de presentarse un solo escrito en el que tanto COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. como MUTUA DE SEGUROS DE PRIMA FIJA (MUSINI) formalizan el presente recurso, interesa al derecho de los recurrentes se provea a ambos Procuradores separadamente, por ser dos las representaciones actuantes y dos los Procuradores personados, suplicando se resuelva en consecuencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Compareció y se personó en legal forma la Procuradora Sra. Campillo García en nombrey representación de (MUSINI) Seguros y Reaseguros, por fallecimiento de su compañero D. Antonio Andrés García Arribas.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente por infracción de los artículos 43.1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no efectuar razonamiento alguno sobre si los hechos ocurrieron por culpa de la empresa armadora o del Capitán del buque o, si por el contrario, el daño se debió al actuar de la Administración demandada.

El motivo debe ser desestimado por cuanto la sentencia, tras analizar los distintos requisitos que deben darse para que pueda estimarse que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, entre ellos el nexo de causalidad, estima, al analizar el supuesto concreto, que "no queda suficientemente acreditado que tales desperfectos se hubieran producido como consecuencia de los hechos, no negados, acaecidos el 24 de Julio de 1.992". Ante tal afirmación de la Sala es obvio que esta niega la concurrencia del primero de los requisitos indispensables para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial, la realidad de que los daños sean consecuencia del hecho al que se imputan, siendo por tanto irrelevante que este venga determinado por culpa de quien los sufre o por el actuar de la Administración, en consecuencia no era necesario que la Sala "a quo" entrase en el análisis de esta segunda cuestión relativa a la existencia o no de nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

Idénticas razones sirven para desestimar el motivo cuarto en el que el recurrente alega infracción de los artículos 24 de la Constitución en relación con el 120.3 de la misma y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que de lo dicho se infiere que no puede hablarse de falta de motivación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los motivos 2º, 3º, 5º y 6º deben ser analizados conjuntamente por cuanto en todos ellos, si bien desde distinta perspectiva, el recurrente lo que combate es la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal "a quo" y como consecuencia de ello la infracción de los preceptos que regulan la responsabilidad Patrimonial. El recurrente entiende, en los motivos 3º, 5º y 6º, que la Sala "a quo" infringe los artículos 632, 609 y 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 74.4 y Disposición Adicional 6º de la Ley Jurisdiccional, por considerar que la valoración de la prueba no responde a los criterios de la sana crítica, 1214 del Código Civil y 24 de la Constitución, al exigir la prueba de hechos negativos y no haber acaecido accidentes posteriores a aquél al que el recurrente anuda los daños acaecidos. Igualmente estima el recurrente que se produce infracción de la Jurisprudencia sobre el valor probatorio del Diario de Navegación del buque siniestrado.

Debemos destacar inicialmente la improcedencia de invocar los siguientes artículos como infringidos: el artículo 1214 del Código Civil ya que según Jurisprudencia constante solo es apto para articular un motivo de casación cuando no se ha practicado prueba en el proceso; el artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al cotejo de letras en la prueba documental lo que no ha tenido lugar en el caso de autos y el artículo 632 del mismo cuerpo legal dado que en autos no se ha practicado prueba pericial y los informes de tal naturaleza unidos únicamente tienen el valor de prueba documental.

Por otra parte no cabe olvidar la doctrina de esta Sala en el sentido de que únicamente cabe considerar infringidas las reglas de la sana crítica cuando la valoración de una prueba pericial o de otro tipo resulte arbitraria o absurda y ello de pié para considerar infringidos los preceptos que regulen la valoración de determinados medios de prueba, mas tal arbitrariedad no cabe apreciarla en el caso que nos ocupa ya que no cabe confundir arbitrariedad con error en la apreciación de la prueba, siendo esto último lo que sostiene el recurrente que acontece.

Cuestión distinta es la que se plantea en el motivo sexto en el que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe la Jurisprudencia de este Tribunal, Sala 1ª y 4ª, sobre el valor probatorio del Diario de Navegación, Jurisprudencia que cita y en la que se afirma que el Diario de Navegación constituye documento oficial y título autentico para acreditar todas las incidencias de la navegación.

En efecto el Diario de Navegación dispone el artículo 612 del Código de Comercio es de obligada llevanza por el Capitán del buque y en él se anotarán, entre otras cosas, las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrecho cualquiera que sea la causa que los origine.

A la vista de la citada jurisprudencia y del precepto en cuestión la Sala "a quo" debió tomar en consideración los datos obrantes en el Diario de Navegación de donde resulta que no consta ningún otro accidente del buque siniestrado que justifique el razonamiento de la Sala sobre la falta de acreditación de que los daños sufridos fueron consecuencia de los hechos acaecidos el día 24 de Julio de 1.992 y que no son negados por la Administración, por tanto, a falta de prueba en contrario y en base a la doctrina sobre la integración del factum, establecida Jurisprudencialmente y recogida por la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, (SSTS de 5-X.2000 y 31-V.2001 entre otras), que permite que el Tribunal de casación lleve a cabo la integración de los hechos cuando la sentencia de instancia omite y no entró a considerar datos suficientemente demostrados de constatada y notoria influencia en el fallo, otra cosa supondría vulnerar el principio de justicia efectiva proclamado por el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución, hemos de proceder a revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo".

En virtud de lo dicho es claro que debe entenderse acreditado que los daños alegados, por cierto recogidos en su reportaje fotográfico submarino realizado en los días siguientes al accidente sufrido por el buque, fueron consecuencia de lo acaecido el 24 de Julio de 1.992 y por tanto el motivo sexto debe ser estimado.

TERCERO

Así las cosas, procede, de conformidad con el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

La primera cuestión a resolver, es la de si el actuar del Capitán del buque supuso la ruptura del nexo causal entre el actuar de la Administración, señalización del puerto y obras que se estaban ejecutando en el mismo, y el resultado dañoso producido.

De la prueba practicada debe concluirse que resulta indubitado que se estaban ejecutando obras que afectaban al calado del puerto en determinadas zonas, así como que con posterioridad al día en que acaecieron los hechos aceptados por las partes y de los que se derivaron los daños en los bajos y hélices del buque Ciudad de Badajoz, el 29 de Julio de 1.992, recuérdese que el accidente se produjo el 24 de Julio anterior, se emitió un aviso en el que se obligaba a todos los buques que entraran o salieran del puerto de Valencia a utilizar el canal de entrada balizado por boyas; literalmente decía: "Importante. España Costa Este. Debido a los trabajos en ejecución en el puerto de Valencia todos los buques deberán entrar y salir por el canal de entrada balizado por boyas laterales", de donde se infiere que hasta tal fecha no era obligatorio utilizar dicho canal ni se había advertido suficientemente los riesgos que para la navegación suscitaban tales obras, ello con independencia de la corrección o no del balizamiento ejecutado.

Por otra parte tampoco existen razones que permitan dudar de la imparcialidad del informe emitido por los Capitanes de la Armada Sres. Ruiz y O'Donell Duran a instancias del Almirante Jefe de la Zona marítima del Mediterráneo en el sentido de que el hecho determinante de la varada sufrida por el buque Ciudad de Badajoz lo fue el exceso de velocidad que le obligó a dejar a babor las boyas nº 1 y 2 de su derrota de salida.

De lo anterior esta Sala estima que se produce una clara concurrencia de culpas que debe determinar la moderación al 50% del importe de los daños sufridos, daños cuya cuantía, 92.478.936 ptas. de daño emergente por averías y 121.938.418 ptas. por gastos de mantenimiento del buque durante los días que estuvo sin prestar servicio, que son las cantidades concretadas en el suplico de la demanda y a las que por tanto ha de estarse, no han sido combatidas por la Administración, y por tanto debe fijarse una indemnización a favor de los recurrentes por importe de 46.239.468 ptas. (S.E.U.O.) a MUSINI y de 60.969.209 ptas. (S.E.U.O.) a Transmediterránea S.A..

CUARTO

Estimado el recurso de casación no procede una condena expresa en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Transmediterránea S.A. y (MUSINI) Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija contra sentencia de 29 de Abril de 1.997 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso interpuesto contra acto presunto del Ministerio de Defensa condenando a la Administración demandada a indemnizar a la Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija la cantidad de 46.239.468 ptas. (SEUO) y la Cia. Transmediterranea S.A. en 60.969.209 ptas. (SEUO). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O Auto: Aclaracion Fecha Auto: 31/10/2001 Recurso Num.: 5.403/1997 Ponente: Excmo. Sr. D.José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: MGD AUTO ACLARACION Recurso Num.: 5403/1997 Aclaracion Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez D. Francisco González Navarro ______________________ En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 25 de Octubre de 2.001 se presentó por la Procuradora Sra. Campillo escrito por el que se solicitaba se rectificara error material en la sentencia de esta Sala de fecha 27 de Septiembre pasado por cuanto la cantidad reclamada en demanda por MUSINI era de 142.563.481 ptas. y no 92.478.936 ptas. y por tanto el 50% de moderación en base a la concurrencia de culpas supone que la indemnización debe reducirse a 71.281.740 ptas. y no a 42.239.468 ptas. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Apreciado que la cantidad reclamada por MUSINI en concepto de perjuicios es la de 142.563.481 ptas. y no la de 92.478.936 ptas., como quiera que la sentencia establece con claridad que la indemnización debe reducirse al 50% de las cantidades reclamadas y no combatidas por la Administración demandada habida cuenta la concurrencia de culpas, es claro que se ha incurrido en error material al transcribir tanto la cantidad reclamada por MUSINI como el "quantum" de la reducción de dicha cantidad al 50% y por tanto al amparo del artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede efectuar la oportuna corrección de errores en los términos solicitados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación. LA SALA ACUERDA: rectificar el error material en que se ha incurrido en la sentencia de 27 de Septiembre de 2.001 en el sentido de que la cantidad reclamada por MUSINI es la de 142.563.481 ptas. y en consecuencia rectificar también la cantidad establecida en el fallo como indemnización a MUSINI por la de 71.281.740 ptas., al ser este el 50% de lo solicitado en la demanda. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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