STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2003
Número de Recurso8288/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8288/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Junio de 1996, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.168/94, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1994, sobre indemnización por fallecimiento de interno en centro penitenciario apuñalado con navaja por un compañero. Habiendo sido parte recurrida Dª. Estíbaliz , quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada para ello

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Estíbaliz contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia e Interior de fecha 15 de Noviembre de 1994, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la hoy recurrente a ser indemnizada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS que le han de ser abonadas, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado en representación de la Administración presentó escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 24 de Septiembre de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por providencia de fecha 10 de Marzo de 1997, se confiere traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo, evacuando el traslado conferido mediante el correspondiente escrito, en el que tras manifestar los motivos en que se ampara, terminó suplicando a la Sala , dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho en cuanto denegó por silencio la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por Doña Estíbaliz .

CUARTO

Admitido el recurso, y visto que no se ha personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 6 de Marzo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior que había denegado la petición formulada por la recurrente, al objeto de que le fuera abonada la correspondiente indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de la muerte causada a su marido, interno en el Centro Penitenciario de Alcalá-Meco, por un compañero de reclusión utilizando una navaja, es impugnada por el defensor de la Administración en el recurso que decidimos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones temporales, arguyendo sustancialmente y en esencia que la sentencia recurrida, en cuanto reconoce, aunque sólo sea parcialmente, la indemnización solicitada, infringe los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que cita expresamente, por afirmar y reconocer la responsabilidad pretendida, siendo así que resulta manifiesta en el caso de autos la inexistencia del necesario vínculo causal entre el Servicio público penitenciario y el daño producido, habida cuenta que el deber de aquel de velar por la integridad, seguridad y salud de los internos, ha de conjugarse en todo caso con la libertad e intimidad de los mismos y con el conjunto de obligaciones de todo orden que pesa sobre los funcionarios, sin olvidar además, como se desprende de la información reservada llevada a cabo, "que el cumplimiento de las normas de vigilancia y control fue rigurosamente estricto y plenamente correcto."

SEGUNDO

Esta Sala viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable en función del momento en que tuvieron lugar los hechos determinantes y demás preceptos invocados por la parte recurrente: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, no teniendo obligación de soportarla; que la misma sea real, concreta, susceptible de evaluación económica; e imputable a la Administración y que se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (sentencias de 16 de Diciembre de 1997 y 23 de Febrero de 1999), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico «es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo».

TERCERO

El motivo único articulado, en la forma que consignábamos en el fundamento primero, deviene de todo punto improcedente, en contemplación de cuanto hemos expuesto en el anterior, pues desde luego concurren los requisitos enunciados que uniformemente viene exigiendo la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial cuestionada en el proceso, y en concreto el nexo causal puesto ahora en tela de juicio, para lo cual basta observar que la muerte ocasionada al marido de la recurrente se produjo como consecuencia o con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos penitenciarios del establecimiento de Alcalá-Meco al ser apuñalado, según relata la Sala de instancia, al finalizar el servicio religioso, con una navaja que el acreedor había recogido del campo de fútbol, en cuyo suelo estaba enterrada, particular circunstancia que denota falta de la debida vigilancia, la cual, sobre suponer el incumplimiento de los particulares deberes que al respecto impone la normativa penitenciaria, fué la determinante de la mortal agresión causada, sin que, de otra parte, quepa dar mayor relieve a cuanto se aduce por el Abogado del Estado en orden, a la necesidad de cohonestar la vigilancia con la libertad e intimidad de los internos y con las obligaciones que pesan sobre los funcionarios, e incluso el resultado positivo y favorable de la información reservada acerca del cumplimiento correcto de las normas de vigilancia y control, ya que la responsabilidad reconocida es desde luego y como venimos reiterando netamente objetiva, y son intranscendentes e irrelevantes tales alegaciones o factores ante la realidad de la muerte causada en el Centro Penitenciario mientras se desarrollaba la actividad penitenciaria, dentro de la cual tiene particular importancia la atención de la salud y seguridad de los internos y obsérvese, en último término, que la exclusividad a que se alude en el escrito de interposición en la relación de causa a efecto no es, según tiene declarado ésta Sala, esencial e inexcusable, por cuanto la responsabilidad puede en ocasiones ser procedente aunque concurran concausas, o en otros términos «puede aparecer bajo formas mediatas y concurrentes», determinantes también en alguna medida del daño causado, en su caso, al objeto, de graduar la correspondiente indemnización, para la atribución proporcional de la reparación.

CUARTO

En armonía con cuanto dejamos expuesto por no concurrir la infracción acusada por el defensor de la Administración y visto que no se ha cuestionado en el recurso la cuantía de la indemnización reconocida, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Junio de 1996, por la cual fué estimado parcialmente el recurso número 1168/94 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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