STS, 2 de Julio de 2004

PonenteSantiago Martínez Vares García
ECLIES:TS:2004:4743
Número de Recurso3537/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 3.537 de 2.000, interpuesto por Doña Constanza, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de ocho de marzo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 80 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el ocho de marzo de dos mil, en el Recurso número 80 de 1.999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Doña Constanza, en nombre y representación de Don Santiago, contra la desestimación por silencio del Ministro de Defensa, acto presunto de 18 de octubre de 1.998, de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de once de abril de dos mil, la Procuradora Doña Constanza, en nombre y representación de Don Santiago, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha ocho de marzo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de doce de abril de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de mayo de dos mil, la Procuradora Doña Constanza, en nombre y representación de Don Santiago, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de catorce de junio de dos mil.

CUARTO

En escrito de veintidós de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintinueve de junio de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de ocho de marzo de dos mil, dictada en el recurso 80 de 1.999 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a la denegación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de 19 de octubre de 1.998, del Ministerio de Defensa que confirmó por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho pone de manifiesto, como más significativos, los siguientes antecedentes:

"a) sobre las 2.00 horas del día 13 de mayo de 1.994 el recurrente, don Santiago, a la sazón alumno del Curso de Formación Complementaria de ascenso a Cabo, perteneciente a la 2ª Compañía de Alumnos del Centro de Instrucción de la Infantería de Marina, realizaba ejercicios tácitos programados, en la zona de los Madriles, cuando sufrió una caída golpeándose en la cabeza con una piedra;

  1. evacuado al Hospital Naval de Cartagena, fue ingreso el mismo día en el Hospital Universitario " Virgen de la Arrixaca"; según consta en informe del Servicio Regional de Neurología de dicho Hospital, le fue apreciado el siguiente diagnóstico: "TCE; contusiones hemorrágicas cerebrales múltiples, 1T130.30; fracturas craneales múltiples ( calota, paredes orbitarias, base de cráneo, pared de seno frontal), 3T20; heridas faciales". Según consta en dicho informe, "En el momento de su alta -el 16 de junio de 1994- no presenta ninguna complicación sistemática y presenta un lenguaje normal, no hay déficits neurológicos y puede acabar la recuperación en su domicilio o en su Hospital de origen".

  2. con fecha 8 de julio de 1994, el Servicio de Medicina Interna del Hospital Militar de Las Palmas emite el siguiente comentario: " Dado su buen estado general y que de momento no precisa más asistencia hospitalaria, se le concede un mes de convalecencia a disfrutar en su domicilio; debiendo volver a ingresar a este Centro el día 8 de agosto de 1.994 para valoración neurológica definitiva y control de su hepatología actual de probable origen medicamentosa";

  3. con fecha 12 de agosto de 1.994, el Servicio de Neurología del Hospital Militar de Las Palmas, emite el siguiente comentario: "El paciente sigue con buen estado general, sin aparentes secuelas neurológicas, no precisando asistencia hospitalaria. Dada la conveniencia de seguir con tratamiento anticomicial y la evolución tórpida de su herida occipital, se recomienda dos meses de convalecencia, que disfrutará en su domicilio de Lanzarote. Deberá volver a revisión a consultas externas de Neurología el 17 de octubre de 1.994";

  4. con fecha 17 de octubre de 1.994 el Servicio de Neurología del Hospital Militar del Rey, de Las Palmas, emite el siguiente parte médico: "Dadas las características de dicho TCE, con persistencia de un foco frontoparietal derecho lento, se recomienda seguir con Epanutin ( 1-1-1) durante al menos un mes más, salvo aparición de clínica comicialógena, debiéndose valorar utilidad y aptitud para el Servicio según convocatoria de ingreso del paciente;

  5. con fecha 13 de octubre de 1.995 el Tribunal Médico Militar de la Jurisdicción Central de la Armada, tras reconocimiento médico realizado al recurrente a efectos de expediente de posible inutilidad para el Servicio, emite diagnóstico en el que, entre otras cuestiones y en lo que aquí nos interesa, hace constar lo siguiente: "Servicio de Neurología. Criterios de clasificación: se le pueden aplicar los siguientes apartados de los grupos siguientes: grupo primero: a) focos epilépticos de origen traumático y posible evolución progresiva y b) hemiparesia izquierda; del grupo segundo: a) fractura de bóveda craneal y b) foco epiléptico residual de origen traumático. Servicio de Psiquiatría: aunque en la exploración psiconeurológica no hay transtorno significativo que evidencie ninguna lesión cerebral, se considera que padece un transtorno de personalidad leve de origen orgánico que se refuerza con su fallo adaptativo, lo cual provoca un estado depresivo-ansioso". El Tribunal Médico, tras considerar las lesiones como tipificadas en diversos preceptos de la normativa correspondiente al Cuadro de Exclusiones para el Servicio Militar estima que le es de aplicación el artículo 3, punto 2, letra b), que especifica literalmente: " Si la invalidez tiene su origen en las lesiones de las señaladas en el grupo primero del Anexo a este Real Decreto ( 1234/1990 ) que, sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio, se presuma dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual o superior al 70% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio".

Junto a lo anterior en el quinto de sus fundamentos de Derecho la Sala resuelve no aceptar la reclamación patrimonial solicitada porque en primer término constata que existe un expediente de posible inutilidad para el servicio, que no consta que haya concluido, encaminado a resarcir por vía específica las lesiones padecidas. Afirma que es en esa vía en la que deben ser resueltos los eventuales daños e inutilidades que se alegan y para los que la Ley prevé mecanismos de reparación específicos encaminados a reparar daños acaecidos por o a consecuencia de la actividad militar. Por el contrario, el instituto resarcitorio opera en virtud de otros parámetros para el caso de que aquellos no queden debidamente reparados. Es entonces cuando, eventualmente, puede surgir la responsabilidad de la Administración.

Termina ese fundamento la Sentencia valorando lo actuado para concluir que de los informes que existen en las actuaciones "no queda acreditado que el recurrente, al margen del resultado a que pueda llegarse en el expediente de posible inutilidad tramitado al efecto, padezca otras lesiones o daños que den lugar a la responsabilidad de la Administración en cuanto a resarcimiento integral. Por lo demás "añade- las diligencias de prueba denegadas por la Sala carecen de trascendencia porque versan sobre extremos que se encuentran documentados en las actuaciones".

TERCERO

El primero de los motivos del recurso de casación se ampara en el apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Se infringe ese precepto según se dice por la no admisión por la Sala de instancia de la prueba propuesta por la parte, tanto de testigos como documental solicitadas, y que, denegadas, fue reiterada su práctica para mejor proveer. Así, se trataba de ratificar un informe médico y de obtener la declaración de los médicos componentes del Tribunal médico militar que realizaron el informe de 13 de diciembre de 1.995 una vez producido el agravamiento posterior al que se refería el informe del Dr. Gerardo. No en vano dice la parte que "el documento del Tribunal médico señalaba que se causaría derecho a pensión extraordinaria en una cuantía al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio".

El motivo no puede prosperar puesto que carece de razón de ser. En primer término, y para que fuera admisible, sería preciso que se hubieran quebrantado las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales y que se hubiera producido indefensión para la parte. Junto a lo anterior, sería necesario que se hubiera denunciado la infracción y ejercido frente a ella los recursos procedentes. Nada de cuanto decimos concurre en este supuesto.

El examen de los autos lleva directamente a la conclusión ya avanzada. Así en la Providencia de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se resuelve acerca de la admisión o no de la prueba propuesta por la parte, en lo que a la documental se refiere se acepta la del apartado a), se deniega la del b), invocando la Sala lo establecido en el artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1.881, y se admite y declara pertinente la del apartado c). En cuanto a la prueba testifical propuesta se declara no haber lugar a la del apartado a) por innecesaria, se tuvo por reproducido el documento que se citaba, y la b) y la c) respectivamente, no se admitieron por innecesaria y por impertinente. Pues bien, notificada esa decisión por la Sala a la representación del recurrente, la Providencia quedó firme, se consintió, y no es cierto que después se solicitará su práctica para mejor proveer, puesto que concluido el período probatorio la Sala dejó los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, toda vez que ni en la demanda ni en el plazo de tres días posterior desde que se notificó la resolución que tuvo por concluso el periodo de prueba, se solicitó vista o conclusiones, trámites alternativos en los que se pudo pedir esa práctica. En consecuencia el motivo debe rechazarse.

CUARTO

Conviene para la más adecuada resolución del recurso alterar el orden en el que los motivos vienen propuestos por la parte, y así, nos ocuparemos en este momento, del que en el escrito de interposición del recurso aparece como tercer motivo, y que se sustenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por inaplicación del artículo 139 de la Ley 30 de 1.992, en relación con el 24 de la Constitución Española por infracción del principio pro actione consagrado por la jurisprudencia, en relación con el de incongruencia omisiva, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1.998.

Se produce ese vicio, según el motivo, porque no se contesta la pretensión ejercitada ya que la Sentencia afirma que existe un expediente de posible inutilidad para el servicio que no consta que haya concluido, encaminado a resarcir por vía específica las lesiones padecidas. Afirma el recurso que si se hubiera esperado a la conclusión del expediente habría prescrito el ejercicio de la acción. Rebate también el valor que la Sala concede al informe Don Gerardo.

El motivo debe rechazarse puesto que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido. Es cierto, como expusimos en su momento, que la postura que adoptó la Sala de instancia, y que le llevó a desestimar el recurso, se sustentaba en la idea de que lo procedente era que la Administración adoptase el acuerdo que concluyese el expediente ya en trámite y que habría de finalizar previsiblemente reconociendo al recurrente su inutilidad para el servicio, y las consecuencias que de ese hecho habrían de derivar, y que estaban anticipadas en el informe del Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada de 13 de diciembre de 1.995, que preveía el derecho a causar pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Resolución que no consta que se hubiera producido, mientras que, por el contrario, si conocemos que el recurrente dejó de pertenecer a las Fuerzas Armadas al haber concluido su compromiso con ellas.

Pero esto sentado, no es cierto que ese actuar de la Sala incurriera en incongruencia omisiva por no resolver la cuestión que se ventilaba en el proceso, que no era otra, si no la de decidir si procedía o no la responsabilidad patrimonial que se postulaba a favor del recurrente, y que estimó que no procedía, ya que basta con confrontar la afirmación inexacta que hace el motivo con el párrafo final del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia, para convencernos de que aquella no omitió pronunciarse sobre esa cuestión, puesto que en él expresamente se expone "que no queda acreditado que el recurrente, al margen del resultado a que pueda llegarse en el expediente de posible inutilidad tramitado al efecto, padezca otras lesiones o daños que den lugar a la responsabilidad de la Administración en cuanto a resarcimiento integral". Y esa conclusión se lleva al fallo para desestimar "la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho".

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se ampara en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" invocando como conculcados los artículos 139 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y 9 y 106 de la Constitución Española. Del mismo modo se plantea otro motivo que nos proponemos resolver conjuntamente con el anterior, y que es el cuarto de los que contiene el recurso, y que se acoge al amparo de idéntico ordinal e invoca también el artículo 139 de la Ley 30 de 1.992, e iguales preceptos de la Constitución Española en relación con la jurisprudencia de esta Sala en cuanto se refiere a la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas de un mismo hecho, cuando la lesión patrimonial por la que se reclama es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Expone el segundo de los motivos que concurren todos los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial reclamada. Hubo lesión, la salud del recurrente quedó seriamente menoscaba por ella, con daños morales personales y familiares y generando incapacidad para el trabajo, no existió fuerza mayor y hubo nexo causal entre la orden recibida durante el desarrollo de las maniobras que se realizaban y el daño experimentado y todo ello determinó un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Y el cuarto de los motivos sostiene que la Sentencia si bien acepta la compatibilidad de la pensión no traslada esa situación al fallo. Finaliza diciendo que en este caso ni tan siquiera puede hablarse de compatibilidad de pensión porque ninguna se ha fijado, y en nada ha sido indemnizado el demandante.

Ambos motivos deben estimarse. En cuanto al primero porque es claro que concurren los requisitos que el artículo 139 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, exige para que se produzca el derecho a indemnización que la Ley reconoce a los particulares frente a las Administraciones Públicas por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiéndose que en todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Así, no se cuestiona el hecho de las graves lesiones que sufrió el recurrente cuando participaba en un ejercicio de los previstos por el mando dentro del curso organizado para la obtención de la capacitación para un empleo determinado, como tampoco se duda de que los perjuicios van más allá de los experimentados en su carrera profesional dentro de las Fuerzas Armadas, cuyo compromiso con las mismas quedó ya resuelto, y de que las lesiones se produjeron en el ámbito del servicio público y los perjuicios son efectivos, evaluables económicamente e individualizados con relación al recurrente y a su entorno. Así resulta del expediente administrativo y de los informes médicos que constan en él y en los autos. Sobre esto habremos de volver más adelante.

Junto a lo anterior, y en cuanto al que se denominó cuarto motivo, la Sentencia de instancia en tanto se limitó a mantener que al existir en trámite un expediente conducente a fijar una posible inutilidad para el servicio que aun no había concluido, y consideró que fuera de ese ámbito no existían otras lesiones o daños que dieran lugar a responsabilidad de la Administración en cuanto al que denominó resarcimiento integral, desconoció y conculcó la doctrina de esta Sala y Sección relativa a la reparación integral de los daños experimentados que en supuestos como el de autos tiene declarado así en Sentencia de 2 de marzo de 2000 y 12 de abril de 2002 que "es jurisprudencia consolidada la que declara que las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial son compatibles con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, de manera que la minoritaria y aislada orientación jurisprudencial de las Sentencias, citadas como infringidas, de 9 de Febrero de 1.987, 21 de Marzo de 1989, 17 de Julio de 1989 y 11 de Mayo de 1.992, ha sido abandonada y corregida por la constante y uniforme jurisprudencia de esta Sala que, como doctrina legal, tiene el valor normativo complementario que le asigna el art. 1.6 del Código Civil (Sentencias de la Sala Especial de este Alto Tribunal de 12 de Marzo de 1.991, y de la Sala Tercera Sección Sexta de 2 de Marzo, 20 de Mayo y 28 de Noviembre de 1.995, 27 de Marzo, 17 de Abril y 12 de Mayo de 1.998, entre otras).

Tanto más cuanto que en este supuesto, y como exponía el motivo, no es que no se aceptara la compatibilidad de la pensión que pudiera corresponder sino que no se había otorgado pensión y tampoco se reconoció la responsabilidad patrimonial generada.

En consecuencia procede estimar los dos motivos denominados en el recurso segundo y cuarto, y casando por ello la Sentencia de instancia, que se anula, y se deja sin ningún valor ni efecto, procede seguidamente dictar nueva Sentencia en los términos en los que ha quedado planteado el debate de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Sobrevenido el accidente en el que el recurrente sufrió las lesiones que se refieren en los informes médicos que obran en las actuaciones, la Administración militar inició un expediente dirigido a determinar la posible inutilidad física del lesionado, e incoado, también, según resulta del expediente administrativo, expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por orden del Almirante Jefe de la Zona Marítima del Mediterráneo de 22 de julio de 1.996, éste quedó en suspenso hasta que se produjera el Acuerdo que resolviera el expediente de inutilidad. De este modo y por el transcurso del plazo previsto para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial, y a instancia del recurrente, se produjo la certificación de acto presunto que dio lugar al recurso desestimado por la Audiencia Nacional.

Así las cosas, hemos de resolver ahora la cuestión controvertida investidos de la potestad propia del Tribunal de instancia y contando con los elementos que poseemos y que derivan de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos.

En primer término, y refiriéndonos al expediente administrativo, consta en él que conocido el accidente la Administración militar inició el expediente de inutilidad física previsto en el decreto 1.234 de 1.990 y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5 del mismo. En el curso de ese expediente emitió informe a petición de la Asesoría Jurídica correspondiente el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada, en el que se concluía tras referir las consecuencias que del accidente se habían derivado para la salud del militar implicado, y en lo que nos interesa, señalando que era de aplicación al caso el apartado b) del número 2 del artículo 3 del Real Decreto mencionado, y que, en consecuencia, "si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo a este Real Decreto que, sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio, se presuma dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio".

Para alcanzar esa conclusión el propio Tribunal Médico que emitió el informe había considerado que las lesiones que padecía el interesado se incardinaban en el anexo del Decreto 1.234 de 1.990 y en su Grupo I, apartado Sistema Nervioso por focos epilépticos de origen traumático y evolución progresiva.

De acuerdo con lo expuesto procede que la Administración militar complete el expediente de inutilidad para el servicio iniciado en su día, y dicte la resolución pertinente con libertad de criterio, estableciendo o denegando la pensión extraordinaria prevista por la norma. En el bien entendido de que en este último supuesto, denegación de la pensión, la resolución que recaiga habrá de contener de modo explícito las razones que determinen la no concesión y que le permitan ignorar los términos en los que se manifestó el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada.

Para el caso de que se conceda la pensión la misma deberá surtir efectos a partir de los seis meses desde la fecha en que se inició el expediente, plazo máximo en el que aquél debió concluir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1.234 de 1.990. Si se otorga la pensión habrá de tenerse en consideración el tiempo en el que el recurrente percibió íntegros sus haberes aun cuando permaneció de baja y hasta la rescisión de su compromiso con las Fuerzas Armadas. La pensión se actualizará del modo en que se haya producido periódicamente y se abonarán los intereses legales que las cantidades adeudadas al recurrente hayan devengado.

El reconocimiento de la pensión si fuere procedente no cubrirá los perjuicios experimentados por el recurrente como consecuencia del accidente sufrido, y que le llevó a concluir su compromiso con las Fuerzas Armadas y que le dejó las secuelas que describió el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central. Ese informe es el único medio del que la Sala dispone para fijar la reparación del daño producido y no cubierto por el compromiso suscrito por las Fuerzas Armadas con el recurrente. La referencia a posteriores informes o dictámenes procedentes de otros Tribunales médicos castrenses que existen en la demanda carecen de relevancia, puesto que ni constan en el expediente, que no se solicitó que se completase si se comprobó que faltaban, ni se han aportado a los autos y en cuanto al Don. Gerardo la Sala de instancia lo calificó como de "escasa trascendencia pues se limita, en esencia, a describir estados patológicos en general y no los particulares del recurrente, apreciación que la Sala comparte pero sin que ello nos permita desconocer el diagnóstico que en él figura y que consigna que el paciente sufre "trastorno psicótico-depresivo postraumático, trastorno de personalidad postraumático, epilepsia postraumática y hemiparesia izquierda postraumática". Diagnóstico que se asemeja prácticamente en todo con la descripción que ofrece el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central, puesto que en cuanto al Grupo Primero del anexo del Real Decreto 1.234 de 1.990 refiere "focos epilépticos de origen traumático y evolución progresiva, hemiparesia izquierda, alteraciones de la personalidad de evolución crónica por acción traumática, así como un trastorno de personalidad leve de origen traumático que se refuerza con su fallo adaptativo lo cual le provoca un estado depresivo-ansioso".

La concesión de la pensión extraordinaria para el caso de que se otorgue pretende cubrir la dificultad, sino absoluta sí grave, que las lesiones que padece el recurrente le han de causar para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, pero no indemniza el daño moral experimentado como consecuencia de esa limitación o dificultad para trabajar, ni tan siquiera la disminución orgánica y psicológica que para la vida diaria, y para siempre, suponen esos condicionantes.

Por ello, y habida cuenta de la declarada compatibilidad que existe entre las prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial con las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración por tener su causa en títulos diferentes, y ser exigencia de ésta la plena indemnidad de la víctima, que no se alcanzaría con el percibo de las prestaciones prefijadas en las invocadas normas sectoriales, procede, también, aplicando por analogía lo establecido para las secuelas derivadas de accidentes de circulación, y reguladas en la Ley 30 de 1.995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y de conformidad con lo previsto en su anexo, que incorpora el que denomina «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», fijar la correspondiente indemnización por la secuelas derivadas del accidente sufrido por el recurrente y ello en los términos que recogió el informe del Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada.

Así y al resultar afectado por un síndrome postraumático conmocional secundario a traumatismo cráneo encefálico, y según el informe de que disponemos procedente del Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada, al recurrente le quedaron como secuelas la pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía a la que la Ley concede entre 10 y 15 puntos y por la que reconocemos 10 puntos, alteraciones cerebrales que se describen en el informe como dificultad de atención- concentración, alteración de la memoria de fijación, irritabilidad, inestabilidad, mareos inespecíficos y cefáleas y que la tabla correspondiente puntúa entre 5 a15 puntos y por las que reconocemos 10 puntos, del mismo modo el informe refiere la existencia de focos epilépticos de origen traumático y posible evolución progresiva que en la tabla se contemplan como episodios localizados sin antecedentes y en tratamiento y que puntúa entre 10 y 20 puntos y que fijamos en 10 puntos, y, finalmente, el informe describe la existencia de una hemiparesia muy discreta en miembros izquierdos, que en la tabla tiene la calificación de leve, y se puntúa entre 20-25 puntos y fijamos en 20 puntos. De este modo la puntuación que corresponde a las secuelas permanentes descritas es de 50 puntos que habrá de multiplicarse por el valor que la tabla reconoce a esa puntuación para los que las padecen, y tienen una edad en el momento del accidente entre 21 y 40 años, como es el supuesto que nos ocupa, y que habrá de referirse a la fecha en que tuvo lugar el accidente que ocurrió en 1.994, y manifestándose las mismas ya en el año 1.995, como las describe el informe en que nos apoyamos, el valor ha de referirse al fijado por la Ley en el momento de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1.995. Las cantidades reconocidas de ese modo, que incluyen la indemnización por daños morales, deberán incrementarse en un 10% de acuerdo con lo establecido por la Ley en función de los ingresos del recurrente que en el momento del accidente no alcanzaban los 3.000.000 de pesetas.

Sobre esas cantidades se devengarán los intereses legales que correspondan hasta su total pago desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni las de este recurso de casación de conformidad todo ello con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 3.537 de 2.000 interpuesto por el Procurador Doña Constanza, en nombre y representación de Don Santiago, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de ocho de marzo de dos mil, dictada en el recurso 80 de 1.999 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a la denegación por silencio administrativo, certificación de acto presunto de 19 de octubre de 1.998, del Ministerio de Defensa que confirmó por ser conforme a Derecho, que casamos y en consecuencia anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto.

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 80 de 1.999, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, y disponemos que la Administración militar concluya el expediente de inutilidad para el servicio iniciado en su día y dicte la resolución pertinente, con libertad de criterio estableciendo o denegando la pensión extraordinaria prevista por la norma. En el bien entendido de que en este último supuesto la resolución que recaiga habrá de contener de modo explícito las razones que determinen la no concesión y que le permitan ignorar los términos en los que se manifestó el Tribunal Médico de la Jurisdicción Central de la Armada.

Si se concede la pensión la misma surtirá efectos a partir de los seis meses desde la fecha en que se inició el expediente de inutilidad para el servicio pero habrá de tenerse en cuenta el periodo en que el recurrente percibió íntegros sus haberes aun cuando permaneció de baja y hasta la remisión de su compromiso con las Fuerzas Armadas. La pensión se actualizará del modo en que se haya producido periódicamente y se abonarán los intereses legales que las cantidades adeudadas al recurrente hayan devengado.

Junto a lo anterior condenamos a la Administración demandada a indemnizar al recurrente con las cantidades que resulten por las secuelas permanentes que le produjo el accidente sufrido en el curso de unas maniobras en las que intervenía con arreglo a las siguientes bases: la puntuación que corresponde a las secuelas permanentes descritas es de 50 puntos que habrán de multiplicarse por el valor que la tabla reconoce a esa puntuación para los que las padecen y tienen una edad en el momento del accidente entre 21 y 40 años como es el supuesto que nos ocupa, valor que habrá de referirse a la fecha en que tuvo lugar el accidente que ocurrió en 1.994, y al no ser posible ello al establecido por la Ley 30 de 1.995 en el momento de su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1.995. Las cantidades reconocidas de ese modo, que incluyen la indemnización por daños morales, deberán incrementarse en un 10% de acuerdo con lo establecido por la Ley citada en función de los ingresos del recurrente que en el momento del accidente no alcanzaban los 3.000.000 de pesetas.

Sobre esas cantidades se devengarán los intereses legales que correspondan hasta su total pago desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    • España
    • 18 Febrero 2008
    ...para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es criterio que se recoge en la STS 2 julio 2004 (RJ 2004, 6035); STS 20 diciembre 2004 (RJ 2005,1734 ) o en las SSTSJ Navarra 4 diciembre 2001 (RJCA 2002, 266); STSJ Navarra 18 febrero 2005 (......
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    • España
    • 30 Octubre 2008
    ...para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, es criterio que se recoge en la STS 2 julio 2004 (RJ 2004, 6035); STS 20 diciembre 2004 (RJ 2005,1734 ) o en las SSTSJ Navarra 4 diciembre 2001 (RJCA 2002, 266); STSJ Navarra 18 febrero 2005 (......
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