Responsabilidad patrimonial

AutorJesús Alemany Eguidazu
Cargo del AutorAbogado. Economista

La CNMV es un ente de Derecho público responsable patrimonialmente, con fundamento legal en el art. 106.2 CE y 14 LMV / 139.1 LRJAP. Así lo reconoce el Dictamen del Consejo de Estado 4536/1998, de 3 de diciembre.667 El citado art. 139.1 establece: «Principios de la responsabilidad. 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.»

A través del análisis de la responsabilidad de la Administración no sólo se juzga asépticamente si se ha producido un daño o no; lo que, además, tiene lugar es un enjuiciamiento de la actuación de la CNMV, para determinar si fue suficiente o incorrecta, si atendió debida o indebidamente sus obligaciones, si mantuvo el estándar de funcionamiento del servicio o actuó por debajo de él, si en razón de todo ello el particular tiene el deber jurídico de soportar el daño o un derecho a su reparación. No se aplica en exclusiva el Derecho de la responsabilidad patrimonial, sino todo el Derecho administrativo.

Otra razón adicional para que la Administración se someta a un sistema de responsabilidad extracontractual distinto del aplicable a los particulares reside en la posición constitucional de la Administración y en la naturaleza de las funciones que asume. A diferencia de los particulares, la CNMV no debe actuar por gusto propio y conforme a su libérrimo arbitrio, sino en ejecución de mandatos imperativos que le dirige el legislador. En su virtud, se impone sobre la autoridad supervisora y sancionadora la obligación de desempeñar un gran número de Áreas, susceptibles de generar riesgos. No parece que tales actividades deban someterse a los mismos parámetros de responsabilidad que se aplican a los sujetos privados, pues la determinación del nivel de eficacia de los servicios públicos ha de ser evaluada mediante los criterios de excelencia y rendimiento prefijados en el ordenamiento jurídico-administrativo, y conforme a la evolución que determine la jurisprudencia contencioso-administrativa. La imputación de responsabilidad administrativa no tiene por qué ser más exigente ni más permisiva que la civil, sencillamente es distinta.

§1. REQUISITOS

1.1. ACCIÓN U OMISIÓN ADMINISTRATIVA

Se está ante una responsabilidad de carácter general, pues se acoge a ella todo tipo de actuaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, tanto si revisten carácter jurídico como si presentan carácter material o de hecho, y, en este último caso, tanto si se trata de una conducta activa como omisiva.

La expresión servicio público se emplea en el citado art. 139.1 LRJAP en el sentido más amplio de actuación o actividad administrativa, de modo que engloba la actividad prestacional de la Administración (o de servicio público en sentido estricto), y, además, se incluye dentro de la misma cualquier otra manifestación pública de actividad susceptible de provocar un daño o lesión. En definitiva, se acoge un concepto amplio de servicio pú-blico entendido como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso cuando se produce por omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar.668

1.2. LESIÓN

Precisa el art. 139.2 LRJAP que «en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.»

... es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se haya producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda...

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