STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1402
Número de Recurso354/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00273/2005 Recurso nº 354/01 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 273 En Albacete, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 354/01 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Cristobal , D. Luis Manuel , D. Lorenzo , Dª Ariadna , D. Claudio , D. Luis Alberto , D. Mariano y D. Daniel , representados por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigidos por el Letrado Sr. García Bueno, contra la Consejería de Obras Públicas, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades, y como parte Codemanda, ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigida por el Letrado Don José Joaquín Ramón y Gómez; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 10 de Abril de 2.001, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores frente al Ayuntamiento demandado en fecha 13 de

Abril de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "...se declare la nulidad de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios solicitada por mis representados, y se declare el derecho de los mismos a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Albacete, solidariamente con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la cantidad de 27.408'80 pesetas por metro cuadrado ilegalmente expropiado, que deberá incrementarse en un 25 % como indemnización por la vía de hecho padecida, más otro 25 % por la pérdida de la iniciativa privada a gestionar la construcción y edificación de sus propios terrenos, más los intereses legales desde la ocupación que consta en el expediente expropiatorio hasta su completo pago, es decir, la cantidad de 41.112 Pts metro cuadrado expropiado, del que habrá de descontarse o deducirse la cantidad que finalmente se determine derivada del recurso contencioso-administrativo nº 740 y 794, acumulados, de 1.996, hoy en casación ante el Tribunal Supremo, condenándolos a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a mis representados las cantidades que resulten con sus correspondientes intereses legales desde la ocupación..."

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 03 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es el objeto del procedimiento 354/01, la revisión de la desestimación, por silencio, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulado contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por los daños y perjuicios causados a las partes demandantes por los diversos acuerdos y actos adoptados por Administraciones autonómica y local, en relación con el proceso urbanístico de determinadas parcelas de los que eran propietarios y que estaban incluidas en el Sector R-1 de S.U.N.P., del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete; actos que arrancan del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 19 de Junio de 1990 por el que, entre otros contenidos, y a petición de la Consejería de Política Territorial, se aprobaba la incorporación al proceso urbanizador del Sector I del S.U.N.P., del P.G.O.U., de Albacete, a fin de construir viviendas de protección pública, y que continúan con los demás instrumentos urbanísticos: Programa de Actuación Urbanística aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Obras Públicas de 30-XI-1993, Plan Parcial de Ordenación del PAU del Sector R-1, Delimitación de la Unidad de Ejecución del PAU del referido Sector y expropiación de los terrenos; actuaciones que fueron de desarrollo y ejecución del planeamiento que tiene su origen en el acuerdo municipal de 29-VI-1990.

La indemnización que reclaman con carácter principal los actores, a cargo de ambas administraciones y de forma solidaria es de 27.408'80 ptas., siendo la superficie reconocida de 14.166,40 metros, incremento en un 5% en concepto de premio de afección, y a su vez incrementado en otro 25% por ocupación ilegal o vía de hecho, así como los intereses legales de las cantidades resultantes desde la fecha de ocupación incrementado en dos puntos; a lo que habría de descontarse lo obtenido en la ejecutoria de los procedimientos acumulados nºs. 740 y 794/96.

La base fáctica de la reclamación parte de dos presupuestos clave: el primero, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 1.999 , que, casando la Sentencia de esta Sala de 22 de Diciembre de 1.992 , estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otro propietario de terrenos en el Sector, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 29 de Junio de 1.990, ya citado, anulándolo; la segunda, la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 15 de Abril de 2.000 dictada en los recursos 740 y 794/96 acumulados, que estimaba el recurso de los hoy actores contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 02 de Noviembre de 1995 a la expropiación de 14.166,4 m2, lo declaraba nulo, por su directa conexión con el anulado por el Tribunal Supremo, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 30/92 , y procedía a otorgar una indemnización sobre la base del Valor del Suelo Bruto (19.411'49 ptas/m2) con el límite de la propia reclamación actora (13.707,40 ptas/m2) más el 5 % como premio de afección, para no hacer al ocupado ilegal de peor condición que el expropiado, totalizando la cantidad de 203.893.737 pesetas.

Segundo

Para resolver las cuestiones aquí planteadas se ha de seguir con carácter general la doctrina asentada por la Sala, en Sentencias de 24 de mayo de 2004 (Recurso 353/04) y 17 de noviembre de 2004 (Recurso 430 y 458/01), que venía a establecer: "Las frecuentes reclamaciones de responsabilidad patrimonial -institución consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derivada del derecho que se reconoce a los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Los criterios adecuados a la correcta interpretación y aplicación de la normativa invocada, con amplia proyección sobre su tratamiento doctrinal y jurisprudencial, cuales son, someramente enunciados: el fundamento de esa responsabilidad, inspirado en los principios de igualdad y solidaridad, ante la producción de un daño injustificado y como control de eficacia respecto a la organización y funcionamiento de la actividad administrativa, concebida al servicio de los intereses generales; su naturaleza, principal, directa y objetiva, ajena a las ideas clásicas de culpa o negligencia; requisitos subjetivos, a saber, los particulares perjudicados, personas individuales o jurídicas y los sujetos obligados, cualquiera de las Administraciones Públicas o Entes Públicos equiparables, titulares de la actuación a la que se atribuya una lesión antijurídica; y los objetivos, integrados por un hecho o actividad imputable a la Administración, lesión antijurídica ajustada al concepto legal que la diseña, relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado lesivo y ausencia de fuerza mayor. En consecuencia, su procedencia, en general, requiere, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 2, 141.1 y 142.5 de la citada Ley , además de su planteamiento dentro del plazo prescriptivo de un año establecido en este último precepto, la concurrencia de los presupuestos siguientes:

Una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica, en el marco de la prestación normal o anormal de un servicio público".

Tercero

Alega en primer lugar la parte codemandada, la falta de legitimación pasiva de la misma.

Óbice procesal que ha de...

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