STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:971
Número de Recurso800/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000800 /2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguientes:

SENTENCIA Nº 110 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERCA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA D. ENRIQUE GARCIA LLOVET En La Ciudad de A Coruña, a siete de febrero de dos mil uno. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000800 /2000, interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada por el LETRADO DEL SERGAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº TRES de los de esta Ciudad, con fecha 11 de julio de 2000. Es parte apelada Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de los de esta Ciudad, en el procedimiento abreviado nº20 /00, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que desestimo as causas de inadmisibilidade e excepcións trazadas pola representación Sergas e estimando parcialmente o recurso contencioso- administrativo presentado polo procurador Sr. Rodríguez Siaba, no nome e representación de Edurne fronte a denegación presunta de responsabilidade patrimonial do Sergas, condeno a este a indemniza-la polas secuelas e prexuízo moral co cantidade de 80.000.000 ptas, mailo custo de adapta-la súa vivenda a súa situación de minusvalía cun límite máximo de 20.000.000 ptas, non se fai declaración sobre as custas ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON. ENRIQUE GARCIA LLOVET .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de A Coruña de fecha de 11 de julio de 2000; constituyendo el suplico del recurso de apelación el que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada decidiendo en su lugar desestimar todas las pretensiones de la recurrente o subsidiariamente se minore la cuantía de la indemnización concedida.

SEGUNDO

La Sentencia apelada resolvía en la instancia recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, más en concreto de intervención quirúrgica que se examinará de seguido.

La Sentencia apelada, estimatoria parcialmente de la pretensión accionada por el ahora apelado, es combatida por la Administración apelante desde tres órdenes de motivos bien diferentes.

La apelante alega en primer lugar la falta de competencia funcional del órgano jurisdiccional de instancia por entender que del conocimiento de aquel recurso debía haber entendido esta Sala en instancia única, el segundo motivo impugnatorio alcanza ya al examen de los fundamentos de la Sentencia combatida y se concreta e un desacuerdo respecto de la existencia del nexo de causalidad así como de la antijuridicidad conforme lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de nuestra LRJPAC, por último se combate, vinculada ya esta alegación a la pretensión subsidiaria que se articula en el suplico de la apelación, una indebida valoración de la indemnización concedida.

Se examinan de seguido cada una de estas alegaciones. Se acogen los fundamentos de la Sentencia apelada y además TERCERO.- Por lo que hace a la alegación respecto de la competencia funcional por entender el ahora apelante que la competencia corresponde a esta Sal resulta obligado recordar que esta Sala ya se pronunció en Providencia de veintitrés de marzo de 1999 sobre la competencia funcional en aquel procedimiento al haberse instado el recurso en sede Contencioso-Administrativa ante esta Sala por la ahora apelada, pero incluso planteada a las partes por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo, al que se remitieron inicialmente los autos, alegaciones respecto de la competencia funcional y territorial nada se alegó por el ahora apelante sobre ninguno de los dos extremos, resolviéndose finalmente sobre dicha competencia en el sentido de entender que concurría una falta de competencia territorial y que deberían conocer del recurso en la instancia los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de A Coruña remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de esta última, sin que de nuevo se impugnara por la ahora apelante dicha resolución, este aquietamiento a la competencia funcional se prolongó a lo largo de la sustanciación del procedimiento en la instancia y...

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