Responsabilidad de la parte ejecutante marítima

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas197-204

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A) Aplicación del régimen del porteador a la parte marítima

A partir del siglo XIX las navieras se fueron desvinculando de las operaciones de carga y descarga de las mercancías en puerto, ya fuera por voluntad propia o por imperativo legal. Las tareas de manipulación portuaria comenzaron a prestarse por empresarios especializados, sometidas a un régimen particular y distinto del transporte, en la medida que dejaron de ser operaciones complementarias ejecutadas por porteadores bajo la cobertura del contrato de transporte, para constituir un contrato específico, con un régimen particular, en ocasiones a cargo de empresas públicas que monopolizaban tales servicios186. De la misma manera, los porteadores modales, los comisionistas de transporte y transitarios (porteadores contractuales) han comenzado a asumir transportes marítimos y multimodales que no prestan por sí mismos, al carecer de los medios de transporte necesarios, subcontratando con porteadores que los lleven materialmente a cabo (porteadores efectivos/partes ejecutantes).

La voluntad del convenio ha sido aproximar, en la medida de lo posible, el régimen del porteador y de la parte ejecutante marítima con la finalidad de crear un mayor grado de uniformidad en el comercio internacional.

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Como sabemos, el porteador responde, frente al cargador, por los actos de toda «parte ejecutante» (art. 18)187. Sin embargo, esta responsabilidad sólo es solidaria respecto de la «parte ejecutante marítima» (art. 20)188.

Por consiguiente, la responsabilidad de la «parte ejecutante marítima» es directa, es decir, responde de la misma manera que el porteador, aunque no es parte en el contrato de transporte. El cargador puede reclamar contra el porteador, contra la «parte ejecutante marítima» o contra ambos a la vez. Para una mayor uniformidad en el régimen jurídico, el convenio reconoce a la «parte marítima» (subtransportistas marítimos y operadores portuarios) las mismas exoneraciones y límites de responsabilidad que al porteador (arts. 4.1 y 19.1).

B) Régimen del convenio

En principio, la parte ejecutante marítima responde por el transporte como el porteador mismo, en los supuestos de pérdida, daño y retraso en la entrega de las mercancías. Su responsabilidad es por culpa (art. 17) y solidaria con el porteador. Es una responsabilidad imperativa (art. 79), pero limitada cuantitativamente, por cuanto se le aplican los beneficios del porteador (arts. 59 y 60). La limitación no opera cuando se excluye mediante pacto o en caso de dolo. En todo caso, los pactos de agravación de responsabilidad entre el cargador y el porteador sólo vinculan a la parte ejecutante marítima si los acepta expresamente (art. 19.2).

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Responde por los actos u omisiones de los terceros a quienes haya encomendado el cumplimiento de sus obligaciones (art. 19.3), tanto empleados o dependientes como contratantes independientes189.

Puede ejecutar o comprometerse a ejecutar cualquier obligación del porteador entre el período comprendido entre la llegada de las mercancías al puerto de carga y su salida del de descarga.

Se beneficia de las exoneraciones y límites que para el porteador ha previsto el convenio (art. 4.1.a) cuando concurran, cumulativamente, los criterios geográfico y funcional establecidos en el art. 19.1190:

a) que haya recibido o entregado las mercancías en un Estado Contratante o haya ejecutado sus funciones respecto de las mercancías en un puerto situado en un Estado Contratante; y

b) que el hecho causante de la pérdida, el daño o el retraso haya ocurrido en alguno de los momentos siguientes:

i) durante el período comprendido entre la llegada de las mercancías al puerto de carga del buque y su salida del puerto de descarga del buque;

ii) mientras las mercancías se hallaban bajo su custodia; o

iii) en cualquier otro momento en la medida en que la parte ejecutante marítima estuviera participando en la ejecución de cualquier actividad prevista en el contrato de transporte.

El precepto está muy bien diseñado. El apartado a) garantiza que el convenio sólo se aplique a las partes ejecutantes que operen en lugares donde rige el convenio, y el apartado b) delimita perfectamente el período

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