SAP Vizcaya 192/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2008:549
Número de Recurso152/2007
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 192/08

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJOEn BILBAO, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 276/05, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguido entre partes: Como parte apelante ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Federico de Montalvo y como parte apelada que se opone al recurso Estefanía representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigido por el Letrado Sr. Carlos Gómez Menchaca.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 28 de Noviembre de 2006 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Gorrochategui, en nombre y representación de Estefanía , contra ZURICH, a la que se condena a pagar a la actora la cantidad de 250.000 euros, que devengarán intereses del art. 20 LCS desde la reclamación extrajudicial (23 de abril de 2004 ), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 276/05 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, Dª Estefanía , se sometió a una intervención quirúrgica de una hernia discal en L-4 y L-5, practicada por el Dr. Jesús Manuel el día 8 de octubre de 2.001; la intervención se desarrolló con normalidad salvo una rotura de la duramadre que fue reparada en el curso de la misma. En el postoperatorio inmediato, madrugada del día siguiente al de la intervención, la demandante presentaba un cuadro de paresia de ambas extremidades inferiores; acudió de inmediato el cirujano y se le practicó una resonancia magnética en la cuál se detectó una burbuja de gas o de aire a nivel dorsal, burbuja que no ha vuelto a ser detectada en las resonancias que se le practicaron posteriormente.

A día de hoy la demandante presenta déficit en la marcha y en la deambulación por escaleras, precisando en todo momento de la ayuda de un bastón, y falta de sensibilidad y retención en los esfínteres.

Las dos tesis enfrentadas son de una parte la del médico que intervino a la paciente, Dr. Jesús Manuel , y la del Perito que informó a instancia de la compañía de seguros demandada, Sr. Navarrete; los dos coinciden en que ignoran cuál ha podido ser la causa de la limitación que presenta la paciente; ambos coinciden en señalar que la aparición del síntoma fue inmediato a la intervención quirúrgica, pero que: a) la intervención fue a unos veinte centímetros de distancia del lugar en que se ha detectado la lesión medular y en una zona de la columna vertebral en que no existe médula, sino raíces; b) no tiene origen psiquiátrico; c) se ha descartado la lesión medular o mielitis como causante de la misma; d) la presencia de aire o gas en la médula no es origen de una lesión medular, al extremo de que antes de las resonancias se utilizaba el aire, introduciéndolo en la columna, para poder diagnosticar, siendo por ello inocuo. Concluyen que estamos en presencia de una lesión y de una secuela carente de diagnóstico y que a la fecha se sigue sin conocer la causa u origen de la lesión.

Por el contrario el testigo Sr. Ruíz Ocaña, médico de Ruber que atendió a la demanda al poco de sufrir la parálisis, achaca a la presencia de la burbuja en la zona dorsal el origen de la lesión; y señala que la utilización de aire para los diagnóstico de columna no era inocua, contradiciendo en este punto la tesis delperito de la parte demandada.

Por ello nos movemos dentro de dos posibilidades: o no se sabe cuál ha sido la causa de la parálisis (tesis de la parte demandada) o la misma se ha...

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