La responsabilidad objetiva

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PRINCIPIO

Se ha insistido hasta ahora en que en toda obligación nacida de acto ilícito, se desplaza la culpa al nexo causal; se prescinde, cada vez más, del presupuesto de culpabilidad y se atribuye al que causa un daño —con nexo causal— la obligación de repararlo o indemnizarlo. Lo que significa que se llega a la objetivación de la obligación. No se elimina el presupuesto de culpa, que exige explícitamente el artículo 1902, sino que se parte de la idea de que concurre cuando una persona causa un daño, pues, de no haberla, no lo habría producido; siempre que lo haya producido, claro está, con nexo causal.

En los casos que contempla el artículo 1903 a 1910 la responsabilidad es objetiva pura, en la mayoría de ellos.

Fuera del Código civil, una serie de leyes establecen casos de obligación nacida de acto ilícito, objetiva. Son: 1.º) en circulación de vehículos de motor, respecto al seguro obligatorio de responsabilidad civil; 2.º) en la navegación aérea; 3.º) en energía nuclear; 4.º) en la intromisión ilegítima en el honor, la intimidad o la imagen; 5.º) en daños causados a consumidores y usuarios, en general, y la causada por productos defectuosos, en particular; 6.º) en los causados por el Estado u otras Administraciones públicas.

  1. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

    En la circulación de vehículos de motor se debe distinguir si se causan daños personales o daños materiales.

    Sólo en caso de daños personales, se establece la obligación de indemnizarlos, con un carácter objetivo. La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, texto refundido de 21 de marzo de 1968 (modificado por ley de 8 de noviembre de 1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados) establece que el conductor y, en su caso, el propietario del vehículo de motor es responsable de los daños personales que cause (art. 1).

    Esta responsabilidad (rectius, obligación nacida de acto ilícito) es objetiva. Tan sólo se exonera si se prueba la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo; es decir, dos causas de ruptura del nexo causal: acción del perjudicado o fuerza mayor.

    Por razón de esta objetivación, se instaura un seguro obligatorio (art. 2) quedando prohibido circular sin el mismo.

    La mencionada Ley de 8 de noviembre de de 1995 añadió, como anexo a la ley anterior un baremo que cuantifica los daños indemnizables. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio 2000 anuló y declaró inconstitucional el caso de que hubiera habido culpa relevante, en el que se establecerá judicialmente la indemnización. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997 (1) había dicho, aunque no como fundamento del fallo, que la fijación de la indemnización corresponde a la soberanía de los Tribunales.

    En los daños materiales se aplica la normativa general del artículo 1902.

  2. NAVEGACIÓN AÉREA

    La norma fundamental en Derecho español sobre responsabilidad por daños causados en la navegación aérea es la Ley de 21 de julio de 1960, de navegación aérea, artículos 115 y siguientes. En Derecho comunitario rige el Reglamento de 9 de octubre de 1997 sobre responsabilidad de compañías aéreas en caso de daños personales a pasajeros. En el ámbito internacional fue importante, entre otros, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 y actualmente, lo es el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999 (2).

    Deben distinguirse:

    ...

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