STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3715
Número de Recurso1089/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiocho de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Araceli , representada por la Procurador Dª. María Teresa Marcos Moreno; siendo partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez. Autos en los que también fue parte D. Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eusebio Lasala, posteriormente sustituido por la Procurador Dª. Inmaculada Lasala Buxares, en nombre y representación de D. Lázaro y Dª. Araceli , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiocho de Barcelona, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y D. Luis Francisco , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se condene conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona y D. Luis Francisco a pagar a los demandantes la cantidad de veinte millones de pesetas, 20.000.000 pesetas, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Ricardo Toll Alfonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado su desestimación, absolviendo a su representado e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Luis Francisco , contestó a la demando oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a su representado con imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba. El Juez de Primera Instancia Número Veintiocho de Barcelona dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Lázaro y Araceli absuelvo a Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y Luis Francisco de la acción ejercitada, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Araceli , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el procedimiento de Menor Cuantía nº 1049/92 de fecha 28 de julio de 1994 y, revocándose la sentencia apelada en cuanto aprecia la existencia de cosa juzgada y entrando en el fondo del conflicto planteado, se desestima íntegramente la demanda interpuesta contra D. Luis Francisco y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora y no se hace declaración alguna respecto de las costas producidas en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Dª. Araceli , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por interpretación errónea de los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción por inaplicación del art. 106, apartado 2º, de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, y el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de D. Luis Francisco , presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de casación planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de responsabilidad civil formulada por Dña. Araceli y Dn. Lázaro (que falleció durante la primera instancia) contra Dn. Luis Francisco y el Ayuntamiento de Barcelona por la muerte del hijo de los actores Dn. Jose Antonio el cual se quitó la vida al arrojarse desde una venta de la vivienda de sus padres a la que se había trasladado al fugarse del centro hospitalario en que se encontraba internado denominado DIRECCION000 Psiquiátrico, del que era Director el Dr. Sr. Luis Francisco y titular el Ayuntamiento codemandado. El Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona dictó Sentencia en los autos de juicio de menor cuantía 1049/92 el 28 de julio de 1994 en la que aprecia la excepción de cosa juzgada (por resolución dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa). La Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 1261/94, la revocó por Sentencia de 24 de noviembre de 1995 por entender que no concurría la excepción, pero entrando en el fondo del conflicto desestima la demanda por falta de culpa y relación de causalidad, absolviendo a los demandados. En el texto de la resolución se afirma que no existe derecho alguno de los actores, actúen como herederos o simplemente como perjudicados, esto es, con independencia de la cobertura jurídica de su pretensión, a ser indemnizados por los demandados y, por tanto, no cabe entrar a examinar la concurrencia de la excepción de prescripción alegada. Por Dña. Araceli se formuló recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC 1881, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 1902 y 1903.1º y 1101 del Código Civil, y el segundo, con amparo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 106, apartado 2º, de la Constitución, por su no aplicación.

SEGUNDO

Para la adecuada decisión del recurso objeto de enjuiciamiento es preciso, manteniendo incólume la apreciación probatoria de la resolución recurrida, aunque complementándola con datos fácticos que debió haber especificado (doctrina casacional de "integración del factum"), hacer la relación de hechos siguientes: A), Con anterioridad a este proceso civil se suscitaron diversas incidencias que se pueden resumir en la existencia de un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 3041/79 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona) archivado definitivamente por resolución de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de 8 de septiembre de 1980, y aunque se solicitó la reapertura en 1990 fue denegada por resolución de la Sección 10ª notificada el 16 de abril de 1991; también se siguió procedimiento contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Barcelona por anormal funcionamiento del servicio público que fue desestimado definitivamente por Sentencia de la Sala 4º de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998; y con carácter previo al presente proceso civil se presentó, sin respuesta, reclamación previa en la vía administrativa; y, B), Dn. Jose Antonio padecía trastorno psicótico -esquizofrenia subcrónica tipo paranoide- habiendo estado internado en el DIRECCION000 Psiquiátrico de Barcelona y en el Psiquiátrico Provincial de Bétera (Valencia), al que llegó en régimen de internamiento cerrado procedente de la Prisión Provisional de Hombres de Valencia como consecuencia de unas agresiones que dieron lugar a una causa penal y donde tuvo tentativas de autolisis. Fue trasladado en régimen de internamiento abierto al DIRECCION000 de Barcelona, a pesar de no hallarse en buenas condiciones, con la esperanza de ayuda por la proximidad de los familiares. Ya en este Centro se escapó en varias ocasiones hasta que el día 12 de septiembre en el domicilio de sus padres, a donde había llegado en aparente estado de tranquilidad, seguidamente de ducharse se arrojó desde una ventana produciéndose el fatal desenlace.

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia declara que no existe relación de causalidad adecuada entre la actuación del Centro hospitalario y el daño producido y que la causa única y exclusiva fue la actuación de autolisis del fallecido. La base fáctica de dicho nexo es cuestión ajena a la casación, pero el juicio de valor sobre la misma es "questio iuris" y puede ser sometido al control casacional. Y en el supuesto de autos es obvio que se da dicha relación o nexo entre la omisión del DIRECCION000 Psiquiátrico y el resultado producido.

La resolución recurrida se limita a sentar una conclusión apodíctica y a hacer una breve referencia a la sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se hace caso omiso de que Dn. Jose Antonio padecía un trastorno psicótico -esquizofrenia subcrónica tipo paranoide-, enfermedad que estadísticamente supone un factor de alto riesgo de autolisis por lo que suele exigir vigilancia en cualquier lugar y singularmente en el centro psiquiátrico; asimismo no se valoran adecuadamente las fugas del establecimiento, la especial tendencia a la agresividad e incluso la existencia de tentativas de privarse la vida; y no cabe echar en olvido que los responsables del Centro no podían desconocer las circunstancias del enfermo -grado de afección (esquizofrenia aguda), duración y consecuencias- para el que era preciso adoptar las condiciones de seguridad y vigilancia adecuadas, y caso de no disponer de los medios materiales y personales necesarios, además de informar a los padres, proponer y proceder al internamiento en un Centro con dispositivos oportunos en orden a garantizar las medidas inexcusables para contener y curar a los enfermos con tendencias suicidas. Cierto que no siempre las medidas son absolutas y suficientes, pero ello no puede servir de excusa para no acreditar cuales fueron las adoptadas, que éstas son las posibles, y que se actuó con la diligencia exigible; y por otro lado nada obsta que el régimen de internamiento en el Instituto demandado fuere "abierto", porque una cosa es que el internamiento sea voluntario, -que además nadie pidió se dejara sin efecto-, y otra la necesidad de dar, mientras se permanece, el tratamiento adecuado a los internados en el mismo.

La relación de causalidad se caracteriza (en relación a casos similares al presente) por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso. Y en el supuesto que se enjuicia no es mera conjetura que de haberse evitado la fuga -la existencia de varias revela la falta de medidas de seguridad y vigilancia, o cuando menos su insuficiencia, sino inoperancia- no se habría producido el desenlace para una persona que carecía de la capacidad intelectiva y volitiva para valorar lo que hacía. Hay nexo causal, y reproche objetivo, debiendo atribuirse el reproche subjetivo -imputación a título de culpa- al demandado Sr. Luis Francisco , como Director y máximo responsable del Centro, y al DIRECCION001 titular del mismo, y si la conducta del primero es insertable en el art. 1902 CC, la del segundo lo es tanto en el art. 1902 por culpa "in omittendo" (o "in organizando") como en el art. 1903, párrafos primero, cuarto y sexto, del propio Cuerpo Legal, por culpa "in vigilando" e "in eligendo".

Lo argumentado armoniza con la doctrina general de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual, y especialmente con la que exige adecuar la conducta, para que pueda ser considerada diligente, a las circunstancias personales, de tiempo y lugar y al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta, comprendiendo la diligencia exigible la previsión necesaria para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.

Por último es de significar que la resolución adoptada se ajusta plenamente a las decisiones dictadas por esta Sala en casos anteriores sensiblemente similares o prácticamente iguales, como son los de las Sentencias de 11 de marzo de 1995, 3 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 1998 y 3 de abril de 2001 (Sentencia nº 325/2001, Rec. 900/96).

CUARTO

El acogimiento del primer motivo, que hace innecesario examinar el segundo, determina la casación y anulación de la Sentencia recurrida, y en asunción de funciones de instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.1.3º LEC 1881, procede hacer las apreciaciones siguientes: 1ª.- No cabe acoger la excepción de cosa juzgada por las acertadas razones que expresa al respecto la Sentencia de la Audiencia, que se dan por reproducidas, y sobre todo porque se trata de dos acciones distintas (en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ejercitó la del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado TR de 26 de julio de 1957, entonces vigente), y como consecuencia se acuerda revocar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia; 2ª.- No concurre la incompetencia de jurisdicción habida cuenta la fecha de planteamiento del pleito y doctrina jurisprudencial de esta Sala (que por conocida excusa de data cronológica) sobre la "vis attractiva" aplicada en casos similares; 3ª.- No existe defecto en el modo legal de proponer la demanda cuando en la misma se plantean las acciones de culpa contractual y extracontractual, pues lógicamente el planteamiento ha de entenderse con carácter alternativo, o subsidiario (eventual en sentido propio); y, 4ª.- No cabe estimar la excepción de prescripción extintiva cuando se ha producido, como sucede en el caso, la interrupción respecto de uno de los codeudores solidarios, pues la Jurisprudencia viene aplicando el art. 1974 en materia de solidaridad impropia (SS. 2 febrero 1984, 19 abril 1985, 29 junio 1990, 3 diciembre 1998, 21 diciembre 1999, 14 abril 2001), y singularmente en caso de concurrir responsabilidades de los arts. 1902 y 1903 (ad ex. Sentencia 21 julio 2000). Por todo lo anteriormente razonado en este fundamento y en el anterior procede estimar la demanda fijando el quantum indemnizatorio a favor de los actores, en concepto de perjudicados, en la cantidad de diez millones de pesetas (en cabal coincidencia con el criterio de la reciente sentencia de esta Sala de 3 de abril próximo pasado).

QUINTO

En materia de costas se acuerda no hacer pronunciamiento en ninguna de las instancias por aplicación de los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, debiendo declararse que cada parte corra con las propias en cuanto a las de la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2, todos los preceptos indicados de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación entablado por la Procuradora Dña. María Teresa Marcos Moreno en representación procesal de Dña. Araceli , por lo que casamos y anulamos totalmente la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 24 de noviembre de 1995 en el Rollo 1261/94 y revocamos la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona de 28 de julio de 1994 recaída en el juicio de menor cuantía nº 1049/92, y con estimación parcial de la demanda entablada por Dña. Araceli y Dn. Lázaro condenamos a los demandados Dn. Luis Francisco y Ayuntamiento de Barcelona a que con carácter solidario paguen a los actores Sra. Araceli y comunidad hereditaria del Sr. Lázaro la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución, desestimando la demanda en el resto. No se hace especial mención de las costas causadas en las instancias ni en este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Andalucía 2484/2008, 11 de Julio de 2008
    • España
    • 11 Julio 2008
    ...que ese efecto extintivo asimismo opera en el caso de solidaridad impropia por culpa extracontractual (SSTS de 21-07-2000, 23-10-2000 y 08-05-2001 ). Aplicación errónea del artículo 153.2 de la Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo y artículo 1137 del Código Civil. Alega......
  • SAP Palencia 238/2011, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • 28 Septiembre 2011
    ...conducta que de haber sido observada habría evitado,con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado, el resultado dañoso ( SSTS 8 de mayo 2001 ). Sobre la existencia del último de los requisitos exigido por el art. 1902 del Cc, es decir, la realidad de los daños causados, no cabe la......
  • STSJ Galicia 3222/2021, 8 de Septiembre de 2021
    • España
    • 8 Septiembre 2021
    ...la solidaridad propia de la impropia, derivada en este segundo caso, de culpa extracontractual ( SSTS 18-7-2011, 21-7-2000, 23-10-2000, 8-5-2001 ). Y ello, en efecto, se traduce en una distinta aplicación del Art. 1974 del Código Civil, según nos hallemos ante supuestos de uno u otro tipo d......
  • SAP Granada 369/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • 15 Noviembre 2013
    ...conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso ( STS de 8 de mayo de 2001 )", y esa omisión, tanto al tiempo del último control de embarazo (16 días antes del episodio desencadenante), como en el servicio de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...conducta que de haber sido observada habría evitado –con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado–, el resultado dañoso (STS de 8 de mayo de 2001). Es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esa relación ni po......
  • Precisiones en torno a la relación de causalidad como elemento de la responsabilidad civil extracontractual
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 716, Diciembre - Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...y los comentarios sobre el nexo causal a SPIER, pág. 43 y sigs. Podemos contemplar una expresión de lo afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7379), que sobre la base de no haber adoptado todas las medidas de seguridad exigibles, afirma la responsabili......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008. Interrupción de la prescripción en la llamada solidaridad impropia
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 2º (2008)
    • 25 Febrero 2009
    ...el de la de 2003 es el mismo. Es más, el apoyo para el criterio mantenido se busca en las SSTS de 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 5500)y 8 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7379) que, aunque ubicadas en la línea entonces imperante de aplicación del artículo 1974.I CC a la solidaridad impropia, expres......
  • Culpa de la víctima y criterios de imputación objetiva en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 791, Mayo 2022
    • 1 Mayo 2022
    ...indiferente jurídico. XI. ÍNDICE DE SENTENCIAS SENTENCIAS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO • STS de 17 de febrero de 2000 • STS de 8 de mayo de 2001 • STS de 24 de enero de 2003 • STS de 24 de octubre de 2003 • STS de 2 de abril de 2004 • STS de 10 de diciembre de 2004 • STS de 6 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR