La responsabilidad civil del menor en el: Codificación
Autor | Cristina López Sánchez |
Cargo del Autor | Doctora en Derecho. Universidad de Alicante |
Hacia finales del siglo XVIII y comienzos del XIX tiene lugar en Europa el movimiento codificador y a partir de ese momento cada país comienza a reunir sus leyes en un solo cuerpo legal, presidido en su formación por una unidad temporal y sistemática. En la gestación de los Códigos civiles europeos se han observado dos tendencias que han influenciado considerablemente tanto en la estructura como en el contenido de unos u otros textos, en concreto, el Derecho romano, que a través de la recepción en Europa no dejó nunca de aplicarse, y la corriente iusnaturalista que, como sabemos, a pesar de su escasa vigencia transformó conceptos e instituciones tradicionales, creando unos principios que fueron recogidos por algunos Códigos civiles.
En este sentido, en lo que se refiere a los niños de escasa edad y a los enajenados, si bien en el Derecho romano y en la Edad media los incapaces eran considerados irresponsables, de la Escuela del Derecho natural cabe destacar su aportación en la configuración de los principios de la responsabilidad general por hecho ilícito, marcando una antítesis profunda en relación con el Derecho romano127.
Las nuevas concepciones sobre las que los iusnaturalistas asentaron la responsabilidad aquiliana permitieron obtener soluciones diferentes; en concreto, defendieron la responsabilidad sin culpa y en relación con ello la posibilidad de responsabilizar a las personas incapaces.
Junto a los principios romanos, la doctrina de la Escuela natural no sólo ejerció una gran influencia sobre los autores coutumiers contemporáneos, sino que puede verse reflejada en los primeros Códigos civiles, destacando en este sentido la Codificación prusiana -o Derecho territorial general de los Estados prusianos (ALR)- de 1794 y el Código civil austríaco (ABGB) de 1811. Junto a estos dos Códigos, un tercer texto de obligada referencia en esta etapa incipiente del movimiento codificador europeo lo constituye el Código civil francés de 1804 que, a diferencia de los anteriores, estaba claramente imbuido de la impronta jurídica romana.
A propósito de dos sistemas de Códigos
Llegado este punto, interesa destacar que no en todos los Códigos civiles se ha dedicado el mismo interés al estudio de la responsabilidad civil extracontractual del menor de edad, sino que tanto la tradición jurídica del texto legal como su pertenencia a una u otra familia de Códigos han condicionado su formulación positiva. En este sentido, y con carácter previo a la exposición que efectuaremos a continuación, pretendemos poner de manifiesto que mientras los Códigos de corte germánico especifican en su articulado en qué supuestos una persona incapaz puede ser obligada a responder si comete un acto ilícito, los Códigos que siguen el modelo francés trasladan esta responsabilidad a las personas que tenían encomen- dada la guarda del menor en el momento en que se produjo el daño, con los matices que seguidamente veremos.
De ahí que las fechas de vigencia del Code civil y del BGB resulten relevantes, máxime si se tiene en cuenta que, en virtud de las mismas, los Códigos inmediatamente ulteriores a la promulgación del Código Napoleón han sido influenciados por él, mientras que los aprobados con posterioridad se han inspirado en el mode- lo germánico128, siendo éstos los Códigos más insignes de las dos familias indicadas. Asimismo, al mediar casi cien años entre la promulgación de uno y otro cuerpo legal, las transformaciones sociales e ideológicas han quedado reflejadas en el BGB, lo que le confiere mayor modernidad.
Si bien hemos optado por diferenciar entre dos agrupaciones de Códigos -no sólo por cuestiones sistemáticas sino también por razones de contenido-, debemos señalar que mientras los países de orientación latina se han mostrado fieles al criterio romano de la culpa del agente, los Códigos de influencia germánica han introducido en este punto la responsabilidad objetiva del menor de edad. Por ello, las disposiciones concernientes a la responsabilidad extracontractual, en concreto las normas que detallan la responsabilidad de quienes no son capaces de culpa, han sido objeto de una diferente regulación según se atienda a uno u otro cuerpo de Códigos, dado que las raíces de estos textos se encuentran, si no en régimen de exclusividad al menos en su mayor parte, en los postulados del Derecho romano o en la doctrina iusnaturalista.
Junto a estos dos grandes grupos nos detendremos también en aquellos Códigos que si bien en sus orígenes siguieron la tradición romana, en su segunda redacción se han adherido al sistema germánico.
Con todo, interesa destacar que pese a que las diferencias normativas entre ambos sistemas son de gran relevancia, lo cierto es que en la práctica las soluciones se han relativizado, dado que en muchos países se ha procedido a una renovación de los principios tradicionales, sobre todo a través de la jurisprudencia, en virtud de la cual se han acomodado las normas a las necesidades sociales del momento en que debían ser aplicadas129.
Los Códigos de inspiración francesa
El Código civil francés de 1804 constituyó un verdadero punto de referencia dada su influencia en posteriores Códigos civiles, entre ellos el Código civil español de 1889, que siguió fielmente la estela marcada por él. El texto francés se impuso directamente en aquellos países dominados por Napoleón y seguidamente se redactaron otros textos civiles que en mayor o menor medida descendían de él. Resulta fundamental destacar que aunque el Derecho romano influyó decisivamente en la elaboración del Code, este influjo ha de ser interpretado desde una óptica iusnaturalista, es decir, como la exteriorización más perfecta del Derecho de la razón. De ahí que, en materia de responsabilidad extracontractual, se consiguiera una completa fusión entre los presupuestos romanos y los postulados del Derecho natural, que no hubiera sido posible sin las aportaciones de dos grandes civilistas, DOMAT y POTHIER, de quienes el Código Napoleón depende inmediatamente130.
El Código civil francés de 1804
En el Code civil el principio de la responsabilidad del padre sustituyó al de la irresponsabilidad que propugnaban algunas Costumbres francesas. Sin embargo, los redactores no fueron todo lo originales que cabía esperar y en el art. 1384 Cc se incluyó la responsabilidad por hecho ajeno con la enumeración de supuestos tal y como en su momento había formulado POTHIER.
El actual art. 1384 Cc se corresponde con el art. 19 (título IV, libro III) del Proyecto de Código civil francés presentado por BIGOT-DE-PRÉAMENEU el 24 de noviembre de 1803, cuyo texto fue adoptado como punto de partida en el momento del comienzo de los Motivos y Discusiones del Consejo de Estado en torno a la elaboración del Code131. Tras las oportunas deliberaciones, el texto del artículo fue modificado en algún aspecto, pero en lo sustancial la regulación de la responsabilidad de los padres se mantuvo intacta hasta el final. Según disponía su primer inciso «Se es responsable no solamente del daño causado por el hecho propio, sino también del daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tiene bajo la guarda»; a continuación establecía en otro párrafo -el párrafo segundo y no el cuarto, como constituye actualmente- que «El padre y la madre, tras la muerte del marido, son responsables del daño causado por sus hijos menores que habiten con ellos». Finalmente, en un quinto y último inciso se indicaba que esta responsabilidad tenía lugar, a menos que el padre y la madre, patrones y comitentes132 probasen que no pudieron impedir el hecho que daba lugar a esta responsabilidad.
En la comunicación del texto a la Sección de Legislación del Tribunado no se modificó el apartado relativo a la responsabilidad de los padres. Seguidamente, TREILHARD presentó el título IV del libro III del Proyecto al Consejo de Estado, indicando que «la responsabilidad de los padres, maestros, o patronos a menudo constituía la única garantía de la reparación de los daños; sin duda debe ser enmarcada en sus justos límites. Los padres no responderán más que por el hecho de sus hijos menores que habitasen con ellos (...). Regulada así, la responsabilidad resulta justa. A aquellos a quienes se les impone esta responsabilidad se les imputa al menos, a unos la debilidad, a otros la mala elección, y a todos la negligencia». Incluso esta responsabilidad por los actos de sus hijos repercutía en el comportamiento del padre al contribuir a hacerlo más cauto respecto de sus hijos133.
Igualmente, BERTRAND DE GREUILLE en su Informe al Tribunado declaró que el Proyecto no se limitaba a hacer responder a una persona de sus propios actos, sino que pretendía garantizar a la víctima una justa indemnización, permitiéndole además poder accionar contra la persona de quien dependía quien le había causado el daño. «Esta obligación guarda relación con la potestad, la autoridad que la ley atribuye a los padres sobre sus hijos menores, con los deberes que le impone para la perfección de su educación, con la necesidad que tienen de vigilar su conducta con ese celo, ese cuidado, ese interés que inspiran el deseo del buen hacer, y el tierno afecto que dan. Además, esta garantía cesa si los hijos no vivían en la casa de los padres, porque fuera de ella su dependencia es menos absoluta, menos directa: el ejercicio del poder del padre es menos seguro, y su vigilancia casi ilusoria». Si los padres o madres conseguían probar que no pudieron impedir el hecho que ahora lamentan, la garantía desaparecía porque la imposibilidad constante equivalía a la fuerza mayor134.
Para finalizar con los trabajos preparatorios del Code, debemos destacar la intervención de TARRIBLE con su Discurso al Cuerpo Legislativo en donde además de exponer el artículo anteriormente señalado135 indicó que los padres, patronos, comitentes, maestros y artesanos estaban investidos de una autoridad suficiente para mantener a sus subordinados en los límites...
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