STS 133/1999, 20 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2534/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución133/1999
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de esta capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Serafin, representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, y defendido por el Letrado D. Angel Pinilla Martín, en el que son recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, y D. Carlos Francisco, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado D. Alfredo Casamañas Roche.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, en representación de D. Serafin, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra el médico del Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid que atendió a su representado el día 7 de junio de 1989, y contra el Hospital 12 de Octubre en la persona de su gerente, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando e dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a su representado de forma solidaria la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas) de indemnización en concepto de daños y perjuicios sufridos con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en representación del Instituto Nacional de la Salud, quien contestó a la demanda, alegando las excepciones de falta de reclamación previa del art. 533.7 de la LEC, y de prescripción al amparo del art. 687 de la LEC, y terminó suplicando se dictase sentencia en la que, con estimación de las excepciones planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, se desestime la demanda absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada.

    De igual forma y por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representación de D. Carlos Francisco, se presentó escrito contestando a la demanda y formulando también la excepción de prescripción de la acción, y suplicando se dictase sentencia en la que se estime la excepción alegada y subsidiariamente se desestime la demanda absolviendo de la misma a su mandante, con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid, dictó sentencia el 7 de mayo de 1992, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Serafin, contra D. Carlos Francisco, el Hospital 12 de Octubre de Madrid y el Instituto Nacional de la Salud, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra ellos y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial acerca de las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 25 de mayo de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Serafincontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Serafin, se presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo de los siguientes motivos: Primero.- Infracción por indebida aplicación del art.1902 del Código Civil. Segundo.- Infracción de la jurispruedencia aplicable al caso. Entre las sentencias que se citan son: S. 26 de mayo 1986; Sº de 13 de julio de 1987; Sª de 1 de diciembre de 1987, etc.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la representación del Instituto Nacional de la Salud, se presentó escrito impugnando dicho recurso y solicitando se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas.

    Igualmente, y por la representación de D. Carlos Franciscose presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando se dice sentencia declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al actor.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual, al estimar el recurrente que es culpable de negligencia profesional el facultativo que le asistió en el servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre y cuya exculpación fué declarada por la Audiencia.

De los hechos probados se desprende una falta de diligencia del médico Don Carlos Francisco. En efecto la "lex artis" de la profesión médica exige que la conducta del profesional sanitario, como experto, ponga a disposición del enfermo todos los medios materiales de que dispone y que prevea, de forma anticipada, las posibles complicaciones y evolución de la patología que trata de curar. Aquí es donde podemos cifrar la negligencia del técnico. Si, como él mismo reconoció, un elevado porcentaje de heridas traumáticas pueden abocar a una gangrena gaseosa, no resulta justificada su conducta, recomendando al paciente que acudiese a su traumatólogo de zona el lunes siguiente (es decir cinco días después al de la producción de la lesión). Ante una herida abierta, recientemente limpiada, un especialista habituado a conocer probables incidencias de agravación, no debió limitarse a practicar una cura de urgencia y posponer durante cinco días la revisión que pudiera realizar un traumatólogo. Que su escasa previsión resultó insuficiente se reveló con brutal dramatismo tres días después al descubrirse una gangrena galopante que obligó a la amputación urgente de la pierna por encima de la rodilla. Si hubiesen esperado hasta el lunes recomendado las consecuencias hubieran podido ser fatales.

El hecho de que el paciente fuese alérgico a los antibióticos no excusaba de haberle administrado otros remedios farmacéuticos, como sulfamidas........, cualquier medicación que pudiera abortar las previsibles infecciones.

Tampoco realizó un mínimo seguimiento del enfermo, teniendo en cuenta que, según la ciencia médica, la existencia de tejidos destruídos en una herida es un caldo de cultivo del germen de la gangrena gaseosa. Resulta evidente que no se efectuó un adecuado control posterior de la cura de urgencia, que, de haberse practicado, hubiera patentizado la no total desinfección de la herida, causa de que se incidiera en la patología degradante.

Podría sustentarse, a la vista de la prueba practicada, que de haberse puesto a disposición del herido todos los medios antiinfecciosos, se habría podido soslayar la traumática amputación.

La causalidad dañosa hay que deducirla de dos factores decisivos: no haber prestado al enfermo todos los remedios que la ciencia médica aconseja y la falta de una correcta información al paciente; se produjo una evidente desproporción entre las insuficientes medidas adoptadas y el daño posteriormente producido, por cuanto, en casos como éste, la complicación de la gangrena era predecible al existir una herida de 5 cm. en el pie.

SEGUNDO

Por vía de exculpación, tanto por el recurrente como en el informe pericial unido a los autos, se insiste en que en las curas de urgencia "nunca puede saberse si la limpieza ha sido la correcta". Pero este argumento hay que interpretarlo en sentido contrario a como lo hace la parte. Partiendo de esa evidencia, del desconocimiento de la posible ortodoxia de la cura y de las muchas posibilidades de incidir en una infección grave, es por lo que resultaba imprescindible haber ilustrado al herido de las probables complicaciones y es por lo que se hacía aconsejable practicar un seguimiento del tratamiento verificado hasta que el paciente fuera atendido por el traumatólogo.

Era de todo punto necesario haber informado al actor sobre el cuidado y la vigilancia que requería la herida hasta que, cinco días después, acudiese al traumatólogo. Esta falta de previsión podemos estimarla como causante de la minusvalía que actualmente padece el lesionado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos ha lugar al recurso de casación interpuesto por DON Serafincontra la sentencia que, con fecha 25 de Mayo de 1994, dictó la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Octava, que se casa; condenamos a los demandados al pago de diez millones (10.000.000) de pesetas, solidariamente y al pago de las costas de la primera y de la segunda instancia. Por lo que se refiere a las costas de este recurso cada parte satisfará las suyas, con devolución del depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A.Villagómez Rodil.- R. Garía Varela.- J. Menéndez Hernández.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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