STS 1252/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:8137
Número de Recurso4252/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1252/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Verónica, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito contra la Sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2.000, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcalá de Henares. Es parte recurrida D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez y MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Alvaro Romay Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Dª Verónica, contra D. La Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y contra los Doctores D. Fermín y D. Miguel Ángel, en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar, solidariamente, a mi representada la cantidad de CUARENTA MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA PESETAS (40.038.390.- pts), en concepto de daños y perjuicios, en base a los hechos de esta demanda, con condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María Magdalena Diz Fernández en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que bien como consecuencia de las excepciones señaladas al principio, o bien por las de fondo, se desestime la demanda absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

La representación de D. Miguel Ángel, también personado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Reino García contestó a la demanda, escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia estimando la excepción de prescripción alegada en este escrito o, alternativamente, desestimando por lo que a mi principal se refiere la demanda en su totalidad con expresa imposición de costas.".

No habiendo comparecido el demandado D. Fermín, por providencia de fecha 27 de noviembre de

1.995 se declaró en situación de rebeldía.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de noviembre de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo por concurrencia de la excepción de prescripción la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. VALENTIN QUEVEDO GARCIA en nombre y representación de Dª Verónica, contra MUTUAL CYCLOPS, D. Fermín Y D. Miguel Ángel ; y con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Verónica . Sustanciado el mismo, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 2.000, con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. César de Frias Benito en nombre y representación de doña Verónica contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares con fecha 27 de noviembre de 1996,, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, DESESTIMAMOS la excepción de prescripción alegada por los demandados don Miguel Ángel y la "MUTUA CYCLOPS", y la demanda interpuesta por la referida parte actora, con imposición a ésta de las costas originadas en primera instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso.".

TERCERO

Dª Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frías Benito formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción o no aplicación de los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpretan.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción o inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Cócigo Civil, en relación con los arts. 1,2,13 y 28 de la Ley 26/84 de 19 de julio para la defensa de los consumidores y usuarios y la jurisprudencia que interpreta los preceptos y normas citadas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y el Procurador D. Alvaro Romay Pérez, en nombre y representación de Mutual Cyclopss, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Verónica alegó en su escrito de demanda que, habiendo sufrido un esguince con rotura de los ligamentos externos de un tobillo, resultó equivocado el diagnóstico e inadecuado el tratamiento por la negligencia de los médicos que la asistieron, en los primeros momentos, por cuenta de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Por ello, tras imputar a los tres los padecimientos y secuelas consecuentes a aquella distensión de la articulación, pretendió la condena solidaria de los demandados a indemnizarle en los daños y perjuicios sufridos.

En la instancia se declaró probado que la demandante había padecido el síndrome postraumático conocido como distrofia simpática refleja, caracterizado por intensos dolores, los cuales quedaron reducidos finalmente mediante una simpatectomía, que no impidió fuera declarada su incapacidad permanente total para la profesión habitual que ejercía.

El Juzgado de Primera Instancia consideró prescrita la acción, al acoger la excepción sustantiva correspondiente que habían opuesto, al contestar la demanda los demandados.

La Audiencia Provincial de Madrid, ante la que había llevado el conflicto la demandante, negó que la acción hubiera prescrito, pero desestimó la demanda, con una argumentación expuesta en síntesis al final del fundamento de derecho quinto de su sentencia: "la actora, a quien, como ya se ha mencionado con anterioridad, le incumbía la carga de la prueba, no ha demostrado plenamente que el acto médico y quirúrgico enjuiciados, realizados por los facultativos demandados, fueran realizados con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para los mismos ni que la secuela que padece fuera consecuencia de tales actos".

El recurso de casación interpuesto por la demandante consta de dos motivos. Ambos se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso la demandante denuncia la infracción de los artículos

1.214 y 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo debe ser desestimado por las razones que siguen y, en último lugar, por el carácter extraordinario de este recurso, que no abre una nueva instancia e impone respetar los hechos declarados probados, si es que no se impugnan por la vía adecuada - sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 -.

  1. La carga de la prueba debe ser tomada en consideración sólo cuando faltan elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, no cuando han quedado probados en el proceso. Con otras palabras, el artículo 1.214 del Código Civil resulta infringido en caso de una incorrecta identificación de la parte que ha de soportar las consecuencias de que permanezcan dudosos hechos relevantes para la decisión del litigio.

    En modo alguno permite la invocación de dicha norma revisar en casación la valoración de la prueba practicada, como pretende la recurrente - sentencias de 22 de noviembre de 1.994 y 3 de julio de 1.997, entre otras muchas -, al afirmar haber demostrado que los facultativos demandados actuaron de modo negligente al no haber identificado por los síntomas ni tratado adecuadamente la rotura de ligamentos por ella sufrida.

    La prestación de hacer debida por los médicos recurrentes no era de resultado, pues la obtención de la total sanidad de la demandante no estaba incluida en el objeto de la obligación por ellos asumida. Como señala la sentencia de 30 de diciembre de 2.004, se trataba de una prestación de medios, que, como tal, quedaba cumplida con la realización de la actividad prometida, aunque no viniera acompañada de la curación de la lesionada, siempre que se hubiera ejecutado con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes - artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil -.

    La actividad debida por los médicos demandados, precisamente contratados por poseer determinados conocimientos técnicos, era la exigible a unos expertos profesionales, obligados a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de la profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin - sentencias de 12 de febrero de

    1.990, 29 de julio de 1.998 y 8 de septiembre de 1.998 -.

    Se destaca en aquella sentencia de 30 de diciembre de 2.004 que la responsabilidad contractual de los médicos por tal modalidad de incumplimiento - artículo 1.101 del Código Civil - depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta por ellos desplegada, razón por la que se hace necesario afrontar un juicio de diligencia, con una comparación entre la prestación ejecutada y la prestación debida, identificada según el modelo ideal y objetivo de conducta exigible por la cualificación profesional de los deudores y por la naturaleza de la actividad prometida.

    Ello lleva, como lógica consecuencia, que recaiga sobre la demandante la carga probar ese incumplimiento, ya que el mismo constituye el fundamento de su pretensión de indemnización - sentencia de 8 de septiembre de 1.998 -.

    La sentencia de 24 de enero de 2.007, tras la de 25 de septiembre de 2.003, recuerda que recae sobre el demandante también la carga de probar la relación causal entre la conducta negligente del médico demandado y el resultado dañoso producido.

  2. Es reiterada la jurisprudencia en negar la infracción del artículo 1.253 del Código Civil cuando no se haya utilizado la presunción como medio de prueba - sentencias de 3 de junio de 1.989, 7 de julio de 1.989, 22 de junio de 1.990, 5 de julio de 1.990, 21 de diciembre de 1.990, 25 de noviembre de 1.996, 5 de diciembre de 1.996 y 6 de noviembre de 2.006 -.

    Lo que, realmente, en el motivo se pretende es un nuevo examen de los medios de prueba, al no estar conforme la recurrente con las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas que posibilitaron los juicios hipotéticos que llevaron al Tribunal de apelación a unas conclusiones razonables en un orden normal. Lo que nada tiene que ver con las presunciones - sentencias de 22 y 31 de enero de 1.996 -.

TERCERO

En el motivo segundo de su recurso, Dª Verónica denuncia la infracción de los artículos

1.902 y 1.903 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 1, 2, 13 y 28 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación debió plantearse la posibilidad, que considera efectiva, de que la responsabilidad de los médicos demandados fuera de naturaleza extracontractual y que, en todo caso, debería haber sido declarada, como consecuencia jurídica de la equivocación en el diagnóstico - por no haber detectado la rotura de ligamentos - y por no haber cumplido el deber de informarle sobre los riesgos que su tratamiento implicaba.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La sentencia recurrida, para negar que la acción hubiera prescrito - cual había declarado el Juzgado de Primera Instancia -, identificó la responsabilidad que en la demanda se atribuye a los demandados como contractual y a esa calificación de inicio cumple estar, al no ofrecerse argumento que justifique corregirla.

    Pero, en todo caso, la conclusión desestimatoria sería la misma de aceptarse la que propone la recurrente, desde el momento en que no se ha probado, cuanto menos, la necesaria relación causal entre el inicial desconocimiento por los demandados de la rotura de ligamentos y la secuela padecida por la demandante con posterioridad al primer tratamiento, la cual, favorecida por una predisposición individual de la misma, no suele revelar en su comienzo nada característico.

  2. Como destaca la sentencia de 15 de noviembre de 2.007 - con cita de la de 7 de mayo de 2007 -la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto de los servicios sanitarios a los que alude su artículo 28.2, únicamente puede proyectarse sobre los aspectos funcionales de dicho servicio, sin alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos.

  3. La alegación del incumplimiento por los demandados del deber de información constituye una cuestión nueva en casación, dado que no había sido introducida en el proceso por el escrito de alegaciones fundamental de la actora - sentencias de 9 y 18 de marzo de 1.987, 25 y 26 de noviembre de 1.991 -, lo que determina que su conocimiento esté vedado a esta Sala - sentencias de 3 y 19 de julio de 1.996, 4 de octubre de 1.996, 2, 23 y 31 de diciembre de 1.996 -.

CUARTO

En aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Dª Verónica, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de mayo de dos mil, por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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