STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:6216
Número de Recurso6157/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Martínez Bueno en nombre y representación de

D. Luis Andrés, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 570/2000, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 30 de marzo de 2000 al Instituto Nacional de la Salud por responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de julio de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la petición de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la parte recurrente, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 22 de octubre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case la resolución recurrida, y se dicte otra declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al defecto cuya infracción se denuncia y la retroacción de las actuaciones a dicho momento, ordenando que se practique nuevamente la prueba pericial solicitada o, en su defecto, que se dicte sentencia conforme a lo solicitado en la demanda y conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado en dicho trámite la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de octubre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia establece como conclusiones fácticas: "a) D. Luis Andrés padeció en el año 1990 una patología de naturaleza coronaria, consistente en «soplo aórtico sistólico», si bien permaneció asintomático hasta 1.997. En 1.998, tras aquejar angor de esfuerzo, le fue realizado un cateterismo, siendo diagnosticado de «estenosis aórtica calcificada con coronariografía y ventriculografía normales y fracción de eyección de 74%", pautándose tratamiento quirúrgico.

  1. El Sr. Luis Andrés fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de La Princesa el 30 de septiembre de 1998, consistiendo la práctica quirúrgica en «sustitución de la válvula aórtica fibrocalcificada y estenótica por una prótesis mecánica». El postoperatorio cursó favorablemente, recibiendo el alta hospitalaria en los primeros días del mes de octubre."

Recoge que en la demanda se alega que "la actuación de la Administración sanitaria ha causado al recurrente un resultado dañoso que no tiene el deber jurídico de soportar, consistente en que no obstante haber padecido un problema coronario severo en 1.990 --soplo aórtico sistólico-- no se le realizaron las pruebas pertinentes, evitándose así la calcificación de la válvula aórtica, al no dar el cardiólogo importancia a la patología presentada. Añade que en 1.998 las pruebas entonces practicadas pusieron de manifiesto la calcificación de la válvula aórtica, que por este motivo fue intervenido quirúrgicamente, que después ha sufrido fiebres altas y que en la actualidad se encuentra de baja permanente con dolores, mareos y fiebres constantes. Considera, por tanto, que el actor fue deficientemente tratado y que ha sufrido un daño que debe ser reparado."

Con este planteamiento se razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "Considera la Sala que el presente caso no concurren las circunstancias exigidas para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, pues no puede considerarse acreditado que la actuación médico-sanitaria realizada con ocasión de la patología presentada por el actor en 1.990 haya ocasionado un resultado lesivo que éste no tenga el deber jurídico de soportar. Por lo tanto, no considerando la Sala que tal actuación le haya ocasionado el perjuicio que alega, pues falta el necesario y adecuado nexo causal entre uno y otro requisito --acto y resultado-- el recurso no puede prosperar y procede su desestimación.

La prueba pericial practicada a instancias del actor --que no ha sido ratificada, aunque esta falta no ha sido denunciada por las partes--, escueta pero precisa, pone de manifiesto que el recurrente fue tratado correctamente, pues si bien es cierto que en 1.990 le fue diagnosticada una valvulopatía aórtica, esta patología, cuando no produce síntomas y ante la inexistencia de tratamiento preventivo, como es el caso --el actor no volvió a presentar problemas hasta varios años más tarde, cuando comenzó a padecer insuficiencia coronaria--, exige una terapéutica expectante: vigilancia y profilaxis; y, llegado el caso, intervención quirúrgica. Además, según plantea el informe pericial, la evolución de la enfermedad del actor se incardina en el decurso natural de este tipo de patologías. A lo expuesto en este informe contradictorio, debe añadirse lo que se indica en el informe del Dr. Alfredo, obrante en el expediente administrativo, que si bien es un informe de parte y como tal debe ser valorado, ni quita ni añade al anterior, supuesto que parejas son las consideraciones médicas que uno y otro informe refieren.

No podemos considerar, porque no hay base para ello, que en el presente caso la actividad médica desplegada incurriera en dejadez o mala praxis, o como la demanda sugiere, que no se diera a la patología que el actor presentó la importancia que el caso requería. Para llegar a esta conclusión hubiera sido preciso la práctica de una prueba contradictoria que pusiera en cuestión la actividad médica realizada. No ha sido así, sin embargo.

No puede la Sala desconocer el informe pericial, que se pronuncia expresamente sobre la actividad médica desplegada; de este informe, ni de ningún otro, se deduce práctica médica anormal alguna. En ningún lugar consta que el recurrente no fuera tratado ni pautado correctamente, o se practicaran pruebas que no debieron hacerse o se omitieran las indicadas."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto lo preceptuado en los arts. 618, 619 y 620 de la LEC de 1881, ya que una vez nombrado el perito no se produjo la aceptación y juramento del cargo ni se dio traslado de su nombramiento a la parte actora a los efectos que pudiera recusar al mismo y ello a pesar de era manifiesto que concurría la causa prevista en el art. 621.3 de la LEC, al ser el designado Jefe de la Unidad Médico Quirúrgica de Cardiología del Hospital Universitario La Paz, lo que priva al informe emitido de la objetividad e independencia precisas. La sentencia recurrida infringe lo preceptuado en el art. 24.2 de la Constitución generando indefensión a la parte.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues establece el art. 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, y es el caso que propuesta prueba pericial por la parte actora, aquí recurrente, se acordó su práctica en la forma solicitada por la misma, requiriéndose al efecto a la Clínica Médico Forense de la Plaza de Castilla para su práctica y, ante la falta de especialista, se dictó providencia señalando que al tratarse de un supuesto de justicia gratuita, la prueba habrá de hacerse por un Servicio Técnico dependiente de una Administración Pública (art. 6.6 de la Ley 1/96, de 10 de enero ), ordenando oficiar al efecto al Hospital La Paz para su práctica, providencia que fue convenientemente notificada a la parte, sin que formulara recurso alguno; emitido informe por el Jefe de Servicio de la Unidad Médico Quirúrgica de Cardiología, Dr. Carlos Manuel, se dio traslado a las partes, incluida la recurrente, para que formulara escrito de conclusiones, sin que se recurriera dicha providencia ni se formulara alegación alguna por la parte en conclusiones sobre deficiencias en la práctica de la prueba.

Por otro lado, la propia parte en su escrito de proposición de prueba señalaba que el perito debía nombrarse entre personal técnico adscrito al órgano jurisdiccional o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos de las Administraciones Públicas, todo ello al tener el recurrente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que la designación de perito se ha efectuado conforme a la solicitud de la propia parte, es decir, de acuerdo con su propia intervención en el proceso y atendiendo a las pretensiones ejercitadas por la misma.

En estas circunstancias no cabe hablar de indefensión para la parte, que tuvo la correspondiente intervención en la prueba, habiéndose resuelto conforme a lo solicitado por la misma y con pleno conocimiento del resultado probatorio, frente al cual no objetó reparo alguno en la forma, en cuanto al perito interviniente ni en cuanto al contenido del informe, sin formular impugnación alguna sobre la práctica de la prueba, dejando firmes las sucesivas resoluciones judiciales, y sin alegación alguna respecto del resultado probatorio en trámite destinado para ello como es el de conclusiones.

Todo ello lleva a la desestimación de este motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 43 de la Constitución, 98 y 103 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (TRLGSS), 6 y 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 139 y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, alegando al efecto que habiendo acudido al médico en 1990, con síntomas de enfermedad, no se tomaron por los servicios sanitarios públicos las precauciones conducentes al restablecimiento de su salud, mediante la realización de las pruebas médicas necesarias y la posterior aplicación del tratamiento y medicación adecuados para que dicha enfermedad no se agravara, desembocando en la calcificación de la válvula aórtica, limitándose a esperar el agravamiento de la enfermedad, por lo que entiende que se han conculcado los derechos a la asistencia sanitaria que le reconocen los preceptos invocados. Añade que ello le ha causado perjuicios constituidos por el menoscabo de la salud, los perjuicios personales y profesionales que ello le ha supuesto, que son debidos al mal funcionamiento de un servicio público, al no efectuar un diagnóstico correcto que hubiera permitido un tratamiento preventivo y evitar la calcificación de la válvula aórtica.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues, en primer lugar, la parte se limita a formular un escrito a modo de alegaciones sin ninguna referencia ni crítica a la fundamentación de la sentencia de instancia, desconociendo el objeto de la casación que como tal recurso extraordinario y según señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000 ; sentencia 15-10-2001 ). Por otra parte, la recurrente en sus alegaciones viene a tomar en consideración una serie de apreciaciones sobre la situación planteada, tales como la falta de adopción por parte de los servicios sanitarios de las precauciones conducentes al restablecimiento de la salud, la no realización de un diagnóstico correcto, la falta de un tratamiento preventivo, lo que implica mantener la posibilidad del mismo y en general la falta de las acciones necesarias por los servicios médicos, apreciaciones que suponen partir de unos hechos distintos a los fijados en la sentencia de instancia, sin ni siquiera cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, lo que hace inviable este motivo de casación, que no puede fundarse en hechos que no resulten establecidos en la sentencia de instancia, siendo reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refieren las sentencias de 18-10-2003, 8-10-2001 y 12-3-2003, entre otras, según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y es que la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, ninguno de los cuales se ha planteado en este motivo, en el que la recurrente, como se ha dicho, viene a sustituir los hechos fijados en la instancia sin discutir ni cuestionar siquiera la valoración de la prueba y fijación de los hechos efectuada en la instancia.

Y es el caso que la Sala a quo, valorando la prueba de la que disponía en las actuaciones, considera que el recurrente fue tratado correctamente, que diagnosticada una valvulopatía aórtica, esta patología, cuando no produce síntomas, como era el caso, y ante la inexistencia de tratamiento preventivo, exige una terapéutica expectante, vigilancia y profilaxis y llegado el caso intervención quirúrgica, que no se aprecia dejadez o mala praxis y que en ningún lugar consta que el recurrente no fuera tratado ni pautado correctamente, o se practicaran pruebas que no debieron hacerse o se omitieran las indicadas. Apreciaciones resultado de la valoración de la prueba a las que debe estarse, según se ha expuesto antes, y que desvirtúan frontalmente el planteamiento de este motivo de casación, que consiguientemente debe desestimarse.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 900 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6157/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 570/2000, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 900 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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