SAP Girona 17/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2007:124
Número de Recurso575/2006
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 575/2006

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA

Procedimiento: nº 234/2002

Clase: Juicio Ordinario

SENTENCIA 17/2007.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecisiete de enero de dos mil siete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Susana, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado

D. FRANCESC ADROER PELLICER.

Ha sido parte apelada D. Adolfo, representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado D. JOSEP REYNER; WINTERTHUR representada por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el Letrado D. PI MARQUES; CLINICA GIRONA S.A. representada por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y defendida por el letrado D. JOSEP Mº POU SOLER; Y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., (También como Apelante), representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y defendida por la Letrada Dña. KATIA ALVARO LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Susana contra Adolfo, Winterthur, Clínica Girona S.A. y Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz en nombre y representación de Dña. Susana debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Adolfo, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A. (ASISA) y Winterthur de la pretensión ejercitada por inexistencia de responsabilidad y respecto de Clínica Girona por entender prescrita la acción frente a ella ejercitada, careciendo en todo caso de responsabilidad en los hechos.

Se imponen las costas a la parte actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de enero de dos mil siete.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la demandante contra la sentencia de primera instancia; que desestimó su pretensión de que se condenase al médico que le practicó la extracción del tercer molar inferior derecho así como de su aseguradora, de la clínica donde se practicó dicha intervención y de la mutua a la que pertenece la primera a causa de las lesiones que afirma haber sufrido a raíz de la misma, se basa en el error en que habría incurrido la juzgadora que la redactó al valorar la prueba practicada.

El extenso escrito de interposición de la apelación esencialmente denuncia, de un lado, que en dicha sentencia no se ha tenido en cuenta el contenido de la amplia documental médica aportada en el que se reflejan las lesiones y secuelas que le han quedado a la demandante a raíz de dicha extracción y trata de desvirtuar el sentido de las diversas periciales que de forma unánime consideran que la actuación del cirujano maxilofacial demandado fue correcta. De otro, que el citado facultativo omitió su obligación de informarle cumplidamente de los riesgos de la intervención, más concretamente de la posible producción de complicaciones derivadas de una infección, tal y como aconteció.

SEGUNDO

La responsabilidad por culpa que se reclama es la derivada de la actuación de un profesional de la sanidad. Es preciso recordar los criterios o principios que la rigen a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En la sentencia de 26 de julio de 2.006 se dice que "esta Sala, al caracterizar la responsabilidad sanitaria como una modalidad de la responsabilidad profesional, ha declarado que la naturaleza de la obligación del médico, tanto si procede de contrato (tratándose de un contrato de prestación de servicios; distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad o de medios, caracterización que recuerda la reciente Sentencia de 23 de marzo de 2006 con cita de abundantísima jurisprudencia. Como tal obligación de medios, se cumple con la realización de la actividad prometida, aunque no venga acompañada de la curación del lesionado, con tal de que se ejecute con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1104 del Código Civil. La actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin (sentencia de 30 de diciembre de 2004, que cita las de 12 de febrero de 1990, 29 de julio de 1998 y 8 de septiembre de 1998 ) siendo, desde luego, la impericia una forma de negligencia, por lo que quien asume como experto una obligación de actividad y no la cumple con el rigor técnico exigible, responde, como deudor negligente, del daño causado (Sentencia de 30 de diciembre de 2004 )".

Sigue diciendo que "esta Sala ha atendido a la doctrina del daño desproporcionado en determinadas ocasiones al examinar la concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad médica, que incide en la determinación de la culpabilidad del autor, principalmente a la hora de analizar la responsabilidad de los centros sanitarios y de las entidades de las que dependen. Dicha doctrina corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) y se refiere a la evidencia que crea una deducción de negligencia, habiendo sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana, así como por la alemana que ha acuñado la regla del "Anscheinsbeweis" (la apariencia de prueba), por la francesa que ha desarrollado el concepto de la "faute virtuelle" (culpa virtual), y por la italiana (que parte de la base de premisas que la ciencia médica proporciona en función de datos derivados de la experiencia o de la probabilidad estadística). Requiere en todos los casos que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima (sentencia de 26 de mayo de 2005 que cita la de 29 de junio de 1999 ).

La aplicación de esta doctrina se ha realizado, empero, con cautela, en los casos en que la necesidad de proteger de una manera más efectiva a las víctimas ha determinado a su vez la necesidad de atenuar la exigencia del elemento subjetivo de la culpa inherente al sistema de imputación de la responsabilidad imperante en el derecho patrio. El criterio de imputación propio de un sistema de responsabilidad de tinte subjetivista, como es el que establece el artículo 1902 del Código Civil, exige, ante todo (como recuerda la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 ) el reproche culpabilístico y la demostración de la relación de causalidad y de la culpa, en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo "lex artis ad hoc", razón por la que se ha de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas, aunque no de aquellos daños, por muy desproporcionados que parezcan, si se prueba que no fue debido a un acto negligente". En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 26 de junio de 2.006.

Sigue diciendo la sentencia de referencia que "asimismo, en íntima relación con los criterios anteriormente expuestos, esta Sala ha aplicado el criterio de imputación objetivo de la responsabilidad que se recoge en el artículo 28.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al examinar la de los centros sanitarios y asistenciales, atendiendo al carácter de consumidor que cabe predicar del paciente, el cual, como se destaca en la Sentencia de 11 de noviembre de 2004, ha utilizado unos servicios, que incluyen los sanitarios, de cuyo uso se han derivado unos daños de los que debe responder quien los presta, en la medida en que se dan las circunstancias que, conforme a lo...

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