El Proceso por Responsabilidad Civil médica: consideración en materia probatoria

AutorDr. Javier Larena Beldarraín
Cargo del AutorProfesor de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas305-321

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I Planteamiento de la cuestión

Resulta incuestionable el hecho de que, como consecuencia de la actuación médica, puedan llegar a producirse lesiones en la integridad física del paciente, aun cuando ello tenga lugar con fines estrictamente curativos. Por tal motivo, habrá que distinguir en qué casos tales daños han de ser asumidos por el paciente, y cuándo, sin embargo, pueden servir como argumento para una reclamación por responsabilidad civil.

Ésta última, en lo que al profesional sanitario se refiere, ha dado lugar a una amplísima doctrina jurisprudencial que, como nota más destacable, ha establecido un criterio específico en materia de carga de la prueba distinto del seguido en el campo general de la responsabilidad extracontractual, asimilando más bien a la de origen contractual aquélla en la que eventualmente pudiesen incurrir dichos facultativos.

Efectivamente, la relación existente entre las dos partes directamente implicadas en el marco de la responsabilidad sanitaria, puede ser contractual o extracontractual1.

Surge la primera, cuando entre médico y paciente media un contrato o negocio jurídico del que se desprenden derechos y obligaciones recíprocos. La segunda, por su parte, concurrirá cuando no exista vínculo obligacional previo entre aquellos, de tal forma que, si por culpa o negligencia el facultativo o el personal sanitario causaren daño al paciente, deberán responder de su concreta acción u omisión culposa o negligente.

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Para una mejor inteligencia de la problemática probatoria existente en este tipo de procesos, resulta obligado el análisis pormenorizado de las características específicas de uno y otro modo de vinculación entre el médico y su paciente.

Efectivamente, en el supuesto de que exista entre ambos una relación de índole contractual, resulta indispensable delimitar si dicho negocio es de arrendamiento de servicios o si, por el contrario, nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra.

En el primer caso ha de interpretarse, como regla general, que la primera obligación del médico es la de prestar asistencia al paciente, no estando por ello obligado a garantizar su curación2. Sin embargo, como excepción, existen

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determinadas situaciones en las que el facultativo no sólo deviene obligado a desarrollar una prestación asistencial, sino que, además, queda comprometido a alcanzar un resultado concreto. Sirvan como claros ejemplos de tal supuesto, los tratamientos dentales o las operaciones de cirugía estética, situaciones en las que nos encontramos ante lo que se conoce como "medicina satisfactiva" y no meramente asistencial o terapéutica. En tales casos, el contrato existente entre ambas partes, sin perder su naturaleza de arrendamiento de servicios, se asemeja en gran medida al de obra, en tanto en cuanto propicia una exigencia superior en lo que a la obtención del resultado perseguido se refiere3.

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Por otro lado, si la relación médico-paciente fuere de naturaleza extracontractual, es decir, sin que concurra entre ellos vínculo obligacional alguno, el primero deberá prestar de forma diligente la asistencia necesaria, siendo responsable en todo caso si actuase de forma negligente.

De este modo, la responsabilidad civil del médico tendrá como principal objetivo la reparación económica de un daño derivado de su actividad profesional, independientemente de que la relación con su paciente sea de tipo contractual o extracontractual. Con todo, habrá que tener en cuenta que, si bien el facultativo deberá contar con los medios técnicos correspondientes, manteniendo actualizados sus conocimientos y perfeccionando su capacidad profesional, las exigencias de las reglas del arte de su profesión -la denominada lex artis- variarán según las distintas circunstancias en que se encuentre el médico en cuestión. De ahí que, a la hora de realizar un diagnóstico determinado, no sea jurídicamente exigible el acierto en todo caso, incurriendo en responsabilidad sólo aquél médico que yerre en su apreciación por manifiesta negligencia o ignorancia a la vista de los síntomas, o por no emplear oportunamente los medios técnicos que le ayuden a evitar los errores de apreciación4.

A la luz de estas consideraciones, puede establecerse como conclusión que los supuestos de posible responsabilidad médica parten de una obligación, no de obtener un resultado -la sanación del enfermo- sino de actuar con la diligencia precisa para que dicho resultado pueda darse, aun cuando éste final-mente no se produzca. Es, por tanto, la correcta y adecuada ejecución del servicio, la que libera de toda responsabilidad al facultativo interviniente.

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II Peculiaridades probatorias en estos procesos

La prueba de la existencia de los daños cuya concurrencia se alegue, resulta un presupuesto ineludible para que pueda fijarse con posterioridad el montante indemnizatorio al que asciendan.

En todo caso, la cuestión probatoria adquiere especial relevancia en lo referente a la culpa del médico y a su relación con el daño existente. Puede afirmarse sin ambages a este respecto que, dado que no tiene cabida una responsabilidad de carácter objetivo en el ámbito sanitario, corresponde la prueba de aquellos extremos al paciente o a sus herederos, ya que la relación causal debe basarse en una certeza probatoria y no en meras hipótesis5.

Sin perder de vista estas afirmaciones, debemos recordar que la vigente LEC establece en su artículo 217 que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables a ellos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Asimismo, señala el referido precepto que recae sobre el demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, enerven o extingan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la contraparte.

Del mismo modo, ante un cumplimiento defectuoso de la obligación por parte del deudor, el acreedor deberá probar, si de una obligación de resultado se trata, que éste no se ha conseguido; mientras que, si por el contrario, nos hallamos ante una obligación de medios, la labor probatoria del acreedor deberá extenderse no sólo a dicha ausencia del resultado deseado, sino también al hecho de que el deudor no haya empleado la diligencia requerida a tal fin.

Dado que, como se ha establecido con anterioridad, salvo escasas excepciones, la relación médico-paciente constituye una obligación de medios y no de resultado, se establece como principio general que, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, la carga de la prueba de la culpa del facultativo interviniente recae en todo caso sobre la parte actora6.

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Sin embargo, la doctrina jurisprudencial más reciente, al hilo de lo establecido en el artículo 217.6 LEC, ha ido flexibilizando las condiciones expuestas, adjudicando la carga de la prueba a la parte que más fácilmente disponga de los diversos medios probatorios requeridos7.

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Eso sí, cuando la práctica médica se desarrolla en el entorno de un establecimiento dependiente de la Administración Pública, hay que tener en cuenta que, si el paciente resulta lesionado, tendrá derecho en todo caso a que se le indemnice por tal motivo con la cantidad en que se cuantifique el daño sufrido. Así, al ciudadano le basta con probar la lesión experimentada para trasladar de forma automática al facultativo la prueba de que no actuó culposa o negligentemente en tal caso.

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Efectivamente, en las grandes organizaciones sanitarias resulta ciertamente complicada la tarea de proceder a la individualización de la persona directamente responsable del daño causado, razón por la que se considera que resulta suficiente con que el lesionado pruebe que se ha incurrido en culpa, para que nazca así su derecho a ser indemnizado por tal motivo8.

III La carga de la prueba en los procesos por responsabilidad civil médica

Ya que la obligación del médico es de medios, instado el mecanismo procesal adecuado, deberá ser objeto de prueba tanto la culpa de aquél como la existencia de una relación de causalidad entre la actuación del facultativo y la lesión ocasionada. No cabe, pues, como regla general, la responsabilidad objetiva en este ámbito.

La actuación médica únicamente podría ser objeto de reprobación si no emplease todos los medios que tuviese a su disposición en aras de la consecución de la curación del paciente. No opera en este campo ni la presunción de culpa ni, por supuesto, la inversión de la carga de la prueba. De este modo, como anteriormente se ha afirmado, queda a cargo del paciente afectado la prueba de la culpa y de la relación de causalidad.

En general, la carga de la prueba tiene un contenido muy diverso dentro de lo que a los procesos por responsabilidad médica se refiere. Así, el deman-dante lesionado deberá acreditar tanto el daño y su autoría como la relación de causalidad, probando asimismo la infracción por parte del médico en ese caso concreto, de los deberes profesionales derivados de la lex artis. Resulta evidente que, al ser en todo caso una obligación de medios la que recae sobre dicho facultativo, no basta para hacer responsable a éste último con probar exclusivamente el daño sufrido por el paciente9.

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Sin embargo, a pesar de lo argumentado, la obtención de las pruebas necesarias para evidenciar la responsabilidad médica no siempre resulta fácil para el asistido. De hecho, es precisamente el facultativo interviniente quien se encuentra en la mejor posición de cara a acceder a aquéllas.

Así lo entiende el...

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