La responsabilidad judicial en España

AutorMaría Concepción Rayón Ballesteros/Wilson Ruiz Orejuela
Páginas17-63
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I. INTRODUCCIÓN
Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración
de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Esta-
do, conforme a la ley.
El precepto constituye una novedad al reconocer, por pri-
mera vez en el ordenamiento jurídico español, la responsabili-
dad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración
de Justicia. Refiere, más concretamente, dos supuestos de res-
ponsabilidad patrimonial: por un lado el error judicial y por
otro por el funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia.
Este precepto de la Constitución ha sido desarrollado en la
Ley Orgánica del Poder Judicial 1, concretamente en el Libro III
«del Régimen de los Juzgados y Tribunales» en su Título V «De la
responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de
1 La primera alusión a la responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento de la Administración de Justicia aparece en el Proyecto de
Ley Orgánica del Poder Judicial, que se recoge en el Boletín del Congreso de
los Diputados de la Primera Legislatura de 16 de abril de 1980. Igualmente se
contiene esta referencia en el Proyecto de Ley de 19 de septiembre de 1984.
María Concepción Rayón Ballesteros
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la Administración de Justicia», concretamente en los artículos
292 a 297 y 411.
Aunque no se encuentra previsto en el precepto constitucio-
nal, la Ley Orgánica del Poder Judicial introduce, en el artículo
294, un tercer supuesto de responsabilidad del Estado para los
supuestos de prisión preventiva indebida cuando se cite sen-
tencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexisten-
cia del hecho.
Podemos considerar este tipo de responsabilidad por error
y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia
como una subespecie de la responsabilidad de la Administra-
ción en general, completando el sistema al que se refiere el
Esta responsabilidad del Estado es directa y objetiva ya que
éste se hace cargo si aparece el daño, sin perjuicio de poder
repetir contra el Juez o Magistrado posteriormente y es objeti-
va pues no se exige dolo o culpa, sino que basta con que apa-
rezca un hecho dañoso para que se genere la responsabilidad.
Para que el daño sea indemnizable debe reunir los siguien-
tes requisitos: ser efectivo, evaluable económicamente, indivi-
dualizado y ha de derivar de un error judicial o funcionamien-
to anormal de la Administración de Justicia. Veremos más
adelante estos requisitos.
Antes de continuar y a modo de introducción tenemos que
destacar que la responsabilidad de la Administración de Justi-
cia debe enmarcarse dentro de la teoría más amplia de respon-
sabilidad de los poderes públicos. La evolución iniciada tras la
implantación del Estado de Derecho y el sometimiento a res-
ponsabilidad y control del poder absoluto del Monarca, culmi-
na con la exigencia del mismo control y responsabilidad a
todos los poderes públicos y también, por tanto, a la actividad
desarrollada por el Poder Judicial.
El artículo 9.3 de la Constitución Española estableció de
forma genérica que «la Constitución garantiza... la responsabili-
dad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos»,
y el artículo 121, dentro del título dedicado al Poder Judicial,
dispuso que «los daños causados por error judicial, así como los
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La responsabilidad judicial en España
que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Admi-
nistración de Justicia, darán derecho a una indemnización a car-
go del Estado, conforme a la ley». Recoge, pues, expresamente
un derecho subjetivo frente «al Estado» como consecuencia del
funcionamiento de la Administración de Justicia.
De esta forma, si el artículo 106 de la Constitución Espa-
ñola consolida la línea avanzada de nuestra legislación en
materia de responsabilidad administrativa, el artículo 121 da
un decidido paso al frente en lo relativo a la responsabilidad
por daños derivados de la Administración de Justicia.
Y es que la responsabilidad sancionada en el artículo 121 de
la Constitución tiene un fundamento y una funcionalidad
semejante a la establecida frente a la actividad de la Adminis-
tración del artículo 106. Al igual que en este caso se trata de
hacer realidad la responsabilidad de los poderes públicos para
garantizar la posición de los otros sujetos frente a los mismos.
Pero si bien existe una línea tendencial semejante, no puede
reconocerse una identidad absoluta entre ambos tipos de res-
ponsabilidades:
– En ambos casos nos encontramos ante una responsabili-
dad directa y objetiva, mediante la cual se trata de garan-
tizar el principio de igualdad ante las cargas públicas, de
evitar toda lesión.
– Pero mientras la Administración responde por el funcio-
namiento normal o anormal de los servicios públicos, sólo
responderá la Administración de Justicia si ha existido
error judicial o funcionamiento anormal. No se trata,
pues, de exigir una conducta culposa, pero sí de buscar un
criterio de imputación que vaya más allá del simple fun-
cionamiento del servicio. Lo que no es admisible es pen-
sar que, del funcionamiento normal de la Administración
de Justicia, pueda derivarse una lesión y la obligación de
reparar.
El análisis de los antecedentes del artículo 121 de la Cons-
titución pone de relieve que el constituyente rechazó expresa-

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