STS 190/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4939
Número de Recurso5557/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de APIA XXI, S.A. por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Consorcio de la zona Franca de Vigo, por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A. y por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Ferrovial, S.A. ; siendo parte recurrida D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Sra. Alvarez Vázquez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra APIA XXI, S.A., CONSORCIO DE LA LA ZONA FRANCA DE VIGO y FERROVIAL, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare a los demandados solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados en el edificio propiedad e sus mandantes, sito en la PLAZA000 n° NUM000 de Vigo, como consecuencia de su negligente actuación en relación al Proyecto, Construcción y Dirección de las obras del denominado "Túnel de las avenidas" de Vigo; 2.- Se declare a los demandados solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a sus mandantes como consecuencia de la actuación de desalojo producida como consecuencia de lo anterior; 3.- Que consecuencia de ello se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus mandantes en la cuantía de los daños y perjuicios ya ocasionados y que se ocasionen y acrediten en la tramitación del presente procedimiento y en ejecución de sentencia, conteniendo específicamente los siguientes pronunciamientos: a) A D. Ángel Daniel, en cuantía de 5.358.240 pts. consecuencia de los perjuicios ya acreditados y referidos en el Hecho 14° II y IV anterior; b) A D. Luis Angel en cuantía de 2.745.534 pts. consecuencia de los perjuicios ya acreditados y referidos en el Hecho 14° II) y IV) anterior; c) a D. Sergio, en cuantía de 185.600 pts. consecuencia de los perjuicios ya acreditados y referidos en el Hecho 14° II; d) a la mercantil Joaquín Davila y Cía, S.A. en cuantía de 58.037.604 pts. consecuencia de los perjuicios ya acreditados y referidos en el Hecho 14° II, III y IV e) a D. Luis Angel el importe de los intereses que habrá de abonar al Banco Urquijo, desde el mes de julio de 1997 como consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria por él formalizado, para la adquisición de su nueva vivienda, a tenor de lo referido y acreditado en el Hecho 14°, IV) b) anterior, a determinar en ejecución de sentencia; f) a Joaquín Davila y Cía S.A. el importe de la renta: mensual a abonar a Inmobiliaria Meridional por el alquiler de las - oficinas sitas en la Plaza de Compostela n° 17, 4° y 5° de Vigo, desde el mes de octubre de 1997 a tenor del contrato suscrito y acreditado en el Hecho 14°, IV anterior, a determinar en ejecución de sentencia; g) a Joaquín Davila y Cía S.A. el importe de la rentan mensual a abonar 77.631 pts. por el alquiler del pisto sito en la cl Cánova del Castillo s/n (Hotel Bahía) a tenor del contrato suscrito y acreditado en el Hecho 14°, IV c) anterior, a determinar en ejecución de sentencia; h) a Joaquín Davila y Cia S.A. los importes de las rentas dejadas de percibir consecuencia del contrato de alquiler suspendido con Vigotruck, acreditado y referido en el Hecho 14°, IV) c) anterior, a determinar en ejecución de sentencia; y) a indemnizar a D. Ángel Daniel, a D. Luis Angel, a D. Sergio, a Joaquín Davila y Cía S.A. en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de viviendas de inferior calidad, superficie y peor ubicación que las de su propiedad dañada, a tenor de lo referido en el Hecho 14°, V) anterior, a determinar en el curso del procedimiento o ejecución de sentencia; j) a indemnizar a todos los demandantes en la cuantía necesaria para la completa restitución del inmueble dañado, para la subsanación de los daños producidos recuperación de las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y uso, contemplando el importe de las obras, reparaciones ya actuaciones de cualquier naturaleza, necesarias a tal fin, a acreditar y determinar en el curso del procedimiento y en fase de ejecución de sentencia; 4.- se condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, derivados de las condenas pecuniarias solicitadas; 5.- se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador Sr. Fandiño en nombre y representación de APIA XXI, S.A. representación presentó escrito de oposición a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando inadecuación del procedimiento, defectos en la constitución de las relaciones activa y pasiva, prescripción, falta de responsabilidad de su mandante y otras que estimó convenientes, para terminar suplicando la desestimación de la demanda con costas a los demandantes.

  2. - La Procuradora Sra. Barros Sieiro, en nombre y representación de CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, presentó escrito de oposición a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando defecto leqal en el modo de proponer la demanda y subsidiariamente excepción de inadecuación del procedimiento, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, falta de responsabilidad de su mandante y otras que estimó convenientes, para terminar suplicando la desestimación de la demanda con costas a los demandantes.

  3. - El Procurador Sr. Vázquez Ramos, en nombre y representación de FERROVIAL, S.A., presentó escrito de oposición a la demanda, oponiéndose a la misma, alegando inadecuación del procedimiento, litispendencia y falta de legitimación activa alegadas.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, dictó sentencia con fecha 22 de abril 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alvarez Vázquez, en representación de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo, Joaquín Davila y Cia., S.A. y la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 sito de la PLAZA000 contra APIA XXI, S.A., CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO y FERROVIAL, S.A. debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A, al que se adhirió APIA XXI, S.A., la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación formulados por la representación de la comunidad de propietarios del núm. NUM000 de la PLAZA000 de Vigo, Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín Davila y Cia., S.A. y por la representación de APIA XXI, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, en fecha 22 Abr. 1999, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del de la PLAZA000 de Vigo, Sergio, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín Davila y Cia., S.A. En su virtud, se declara a los demandados CONSORCIO de la ZONA FRANCA de Vigo, FERROVIAL, S.A., y APIA XXI, S.A., solidariamente responsable;, en una cuota del CINCUENTA POR CIENTO, de los daños y perjuicios causados en el edificio sito en el número NUM000 de la PLAZA000 de Vigo, como consecuencia de su negligente actuación en relación al Proyecto, Construcción y Dirección de las obras del denominado «Túnel de las Avenidas» de dicha ciudad, y de la situación del desalojo consiguientemente producida. En su consecuencia, se condena a dichas tres entidades demandadas a que, solidariamente y en CUOTA de un CINCUENTA POR CIENTO, indemnicen: A) A todos los propietarios demandantes en la cuantía que se fije en fase de ejecución, necesaria para la completa restitución y subsanación de los daños recibidos, con recuperación de las necesarias condiciones de seguridad, habitabilidad y uso del edificio, así como en el importe de las obras, reparaciones y actuaciones de cualquier naturaleza necesarias a tal fin. B) Con independencia de lo anterior, a la Entidad mercantil JOAQUIN DAVILA Y CIA., S.A., en diecinueve millones, ochocientas treinta y cuatro mil novecientas treinta y seis (19.834.936) pesetas, por daños y perjuicios consistentes en traslado y mudanza, apuntalamiento, informes técnicos, ensayos y pruebas, rehabilitación de oficinas y perjuicio por pérdida de calidad inmobiliaria. Igualmente la referida entidad será indemnizada en las cantidades que se concreten en fase de ejecución por alquileres abonados en inmuebles de PLAZA000 y Hotel Bahía desde la fecha de desalojo hasta la terminación y entrega del edificio reparado, según contratos vigentes y rentas realmente abonadas; así como en la cantidad que por exclusivo concepto de alojamiento corresponda a la factura incorporada del Hotel Ciudad de Vigo; e igualmente en los alquileres dejados de percibir en relación a la entidad arrendataria Vigo truck, también en el intervalo arriba señalado y con límite en la duración contractual estipulada. C) Al propietario Ángel Daniel. en suma de cuatro millones, SETENTA mil quinientas cuatro (4.070.504) pesetas, por daños y perjuicios referidos a traslado y mudanza, obras de acondicionamiento general de nuevo alojamiento, y perjuicio por pérdida de calidad inmobiliaria. Ello sin aceptar los demás gasto:? por completa rehabilitación y mejoras añadidas de dicha segunda vivienda, solicitados en la demanda. D) Al propietario Luis Angel. en cantidad de UN MILLON, setenta y dos mil, CUARENTA y dos (1.072.042) pesetas, por daños y perjuicios derivados de traslado y mudanza, acondicionamiento básico necesario de nuevo alojamiento, y pérdida de calidad inmobiliaria. También sin incluir mejoras añadidas del segundo inmueble o adquisición de nuevos enseres. E igualmente será indemnizado en el estricto concepto de alojamiento en el Hotel COMPOSTELA, que se acredite en ejecución, partiendo de factura incorporada. E) Al propietario Sergio en suma de seiscientas ochenta y cinco mil, SEISCIENTAS (685.600) pesetas por daños y perjuicios consistentes en traslado y mudanza, y perjuicio por pérdida de calidad en ubicación del nuevo alojamiento ocupado. A dichas cantidades, que como se dijo serán abonadas solidariamente por las tres demandadas en su cincuenta por ciento, habrán de añadirse los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. La global y definitiva indemnización resultante, una vez deducido el repetido cincuenta por ciento de responsabilidad y añadidos intereses legales, no podrá sobrepasar la suma total de ciento sesenta millones (160.000.000) pesetas. No se hace pronunciamiento en costas de ambas instancia, de forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de APIA XXI, S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1698, nº 2, 1969, 1973 del Código civil y su jurisprudencia, así como del art. 1227 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción de la norma reguladora de la misma que se contiene en el primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción del artículo 1902 del Código civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción del artículo 1103 del Código civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incidido la sentencia recurrida en infracción del artículo 1902 del Código civil, al establecer erróneamente las bases de cálculo de la indemnización otorgada.

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Consorcio de la zona Franca de Vigo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Computo del dies a quo del plazo de prescripción. Error de hecho en la valoración de la prueba en la sentencia del Tribunal a quo. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 1225 y 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Computo del dies a quo del plazo de prescripción. Error de hecho en la valoración de la prueba en la sentencia del Tribunal a quo. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 117 de la Constitución, en relación con los artículos 1902, 1968.2 y 1969 del Código civil. TERCERO.- Computo del dies a quo del plazo de prescripción, Aplicación indebida de los artículos 1968.2 y 1969 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación errónea el artículo 1968.2 del Código civil en relación con el artículo 1969 del Código civil y doctrina contenida. CUARTO.- Error del Tribunal a quo al atribuir a mi mandante la condición de promotor-gestor de las obras del túnel de Beiramar. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación de lo previsto en el artículo 1216 y 1218 del Código civil. QUINTO.- Aplicación indebida del artículo 1902 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida del artículo 1902 en relación con el 1137 del Código civil. SEXTO.- Error del Juzgado a quo en la valoración del informe del CECEX al moderar el quantum indemnizatorio. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1243 del Código civil. SEPTIMO.- Falta de motivación de la facultad moderadora del quantum indemnizatorio por el Tribunal a quo. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el 24. OCTAVO.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y los artículos 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.- Aplicación indebida del artículo 1018 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del mencionado precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  2. - La Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Ferrovial, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable. SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia dictada por extra petitum. alteración de la causa de pedir. TERCERO.- Incongruencia de la sentencia dictada por contradicción sustantiva. CUARTO.- Error en la interpretación de la prueba. QUINTO.- Infracción del artículo 1902 del Código civil y su jurisprudencia.

  3. - El Procurador D. Julián Caballero Augado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en concreto los artículos 483 y 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A.presentó escrito de impugnación a los mismos.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El hecho esencial base del proceso, ahora en trámite de casación, es el cuantioso daño sufrido por el edificio propiedad de los demandantes por causa de la construcción de un túnel -"Túnel de las Avenidas", en Vigo- por los demandados, hasta tal punto que aquéllos se vieron obligados a desalojarla y reanudar su actividad en un caso y su vivienda en los demás, en otros edificios de la misma ciudad.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado número 1 de Vigo el 22 de abril de 1999, desestimó la demanda por apreciar que se había producido la prescripción anual que prevé el artículo1968, 2º, en relación con el 1902 todos del Código civil. Cuya sentencia fue revocada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Pontevedra, en sentencia de 13 de noviembre de 2000 que estimó parcialmente la demanda.

  1. - La parte demandante ejercitó la acción de la llamada responsabilidad extracontractual que no es otra que la de cumplimiento de la obligación de reparar el daño, como dice el artículo 1902 del Código civil. De la oposición de los codemandados se presentan una serie de cuestiones jurídicas que son repetitivas en los recursos de casación que han formulado todos los demandados. Son las siguientes:

* Prescripción anual

* Incongruencia

* Sobre el fondo: - hecho probado y aplicación del artículo 1902 del C.c

- moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del C.c

- quantum indemnizatorio

- intereses

SEGUNDO

1.- Sobre la prescripción. Siendo ésta la institución que produce, concurriendo la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo, la extinción de tal derecho, se ha mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que debe ser objeto de trato cauteloso y aplicación restrictiva por no estar fundado en estricta justicia (así, sentencia de 26 de diciembre de 1995 que resume la doctrina jurisprudencial en este punto) y lo ha fundado la jurisprudencia indistintamente en el sentido subjetivo de abandono o negligencia del titular del derecho y en el sentido objetivo de la seguridad jurídica (sentencias de 7 de noviembre de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ).

En el presente caso, se trata de la prescripción anual, del artículo 1968, , ya que se ha ejercitado la acción derivada del artículo 1902 del Código civil y no se ha producido, partiendo del dies a quo que contempla el artículo 1969: se contará desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, lo que matiza aquel artículo 1968, 2º...desde que lo supo el agraviado.

El desalojo del edificio, a consecuencia de los daños, se produjo el 12 de junio de 1995, el requerimiento notarial a los demandados, el 12 de junio de 1996, el último informe técnico sobre los daños el 23 de enero de 1997, la demanda, el 25 de noviembre de 1997. El dies a quo, entiende la Audiencia Provincial y entiende esta Sala, es la fecha del último informe técnico a partir del cual los demandantes pudieron ejercitar la acción y, asimismo, supieron la realidad de los daños. No puede alegarse en contra de ello que se habían emitido anteriores informes, ya que nada impide que los haya, siendo el último y definitivo el que implica que pueden ejercer la acción y que en tal momento saben el alcance de la misma.

  1. - Sobre la incongruencia. Se plantea la incongruencia extra petita por alteración de la causa petendi con un desenfoque inicial. La acción ejercitada pretende la reparación del daño, es decir, el cumplimiento de la obligación de reparar el daño que proclama el artículo 1902 del Código civil, llamada responsabilidad extracontractual. En la acción se ha expuesto el hecho -el daño- y el derecho -el citado artículo del Código civil- y en el suplico se ha pedido la indemnización pertinente; el fallo ha dado lugar parcialmente a lo peticionado, conforme a la acción ejercitada. Este es el concepto de congruencia, relación adecuada entre suplico de la demanda y fallo de la sentencia (sentencias de 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007 ).

    No puede pensarse en incongruencia ni en alteración de la causa petendi cuando se trata de un daño que debe ser reparado y esto es lo que se pide en la demanda y lo que se concede en la sentencia. La alteración de la causa petendi es otra cosa, que explica la sentencia de 13 de mayo de 2002, seguida por la de 29 de septiembre de 2006, en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos".

  2. - Sobre el fondo de derecho material: hecho y derecho (artículo 1902 del Código civil ). La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, declara acreditado el daño y la relación de causalidad y respecto de ésta dice que el agotamiento de la capacidad de resistencia del pilar que produjo el colapso tuvo dos causas concurrentes: de un lado la mala técnica desarrollada en la ejecución del túnel de las Avenidas y, de otro, el deficiente estado del inmueble a la fecha de producción del siniestro. En este extremo, lo que no cabe en casación es replantear el hecho que ha sido declarado probado, ni revisar la valoración de la prueba, ni hacer supuesto de la cuestión. En el presente caso, no procede negar esta realidad: la casación no es una tercera instancia (Sentencia de 31 de mayo de 2.000 ), sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento (S. de 10 de abril de 2.003 ), sin revisar el soporte fáctico (S. 27 de octubre de 2.005 ) ni hacer supuesto de la cuestión (S. de 21 de noviembre de 2.006 ).

    A su vez, ante la realidad del daño, se comprueba la concurrencia de los presupuestos de la obligación de repararlo que proclama el artículo 1902 del Código civil : acción u omisión, matizada por la ilicitud y la culpabilidad; daño, probado; nexo causal acreditado como concausa, como se ha transcrito de la sentencia de instancia.

  3. - Sobre la moderación de la responsabilidad. La sentencia de instancia ha razonado la existencia de concausas ("...tuvo dos causas concurrentes...", lo que ha sido transcrito anteriormente) y como consecuencia de ello, añade: "Dichos tres declarados responsables, en régimen de solidaridad pues no se especifican las diferentes cuotas de intervención en el resultado dañoso, conforman una cuota de responsabilidad que el Tribunal cuantifica prudencialmente en un CINCUENTA POR CIENTO del conjunto de daños y perjuicios constatados, plasmándose así en cifras la moderación prevista en el citado art. 1103 CC de acuerdo a las específicas circunstancias concurrentes."

    No se puede pensar, por ello, que la moderación de la responsabilidad no haya sido motivada. Incluso la parte demandante se ha aquietado a ella.

    Por otra parte, la moderación, como forma de aplicación de la equidad, constituye una facultad discrecional del órgano jurisdiccional, por lo que, en principio, está vedado su acceso casacional: así lo dice la sentencia de 20 de mayo de 2004 que cita la anterior de 17 de noviembre de 1995 y reitera la de 11 de octubre de 2005. Y, desde luego, lo que no se permite es una revisión casacional partiendo de una valoración de la prueba más conforme a los intereses de la parte recurrente. En general y más en este caso concreto, no se trata tanto de una moderación de responsabilidad ex artículo 1103 del Código civil sino de una concurrencia de causas del causante y del propio perjudicado que obliga a que se reparta el quantum indemnizatorio (así, sentencias de 23 de febrero de 1996 y 12 de julio de 1999 ), tomando en cuenta el grado de la acción u omisión respecto al nexo causal, soportando cada parte -causante y perjudicado- el daño en la medida en que lo ha causado.

  4. - Sobre la indemnización y el quantum. La indemnización se fija en la sentencia de instancia, tomando en cuenta los elementos de prueba que han servido de base para determinarla y fijar el quantum.

    Discutirlo implica replantear los hechos declarados probados, lo que queda fuera de la casación, tal como se ha dicho anteriormente. Y discutir el quantum siempre ha sido considerado ajeno también a la casación.

  5. - Sobre los intereses legales. Los intereses legales procede sean impuestos, como intereses moratorios, a los demandados condenados solidariamente, desde la interpelación judicial producida por la interposición de la demanda y los intereses ejecutorios, que son los anteriores elevados en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial que impuso las condenas.

    El que haya rebajado el montante de la indemnización no impide la condena el pago de intereses, ya que años ha, la jurisprudencia ha obviado aquel principio que tanto daño causó, in iliquidis non fit mora.

    Así lo expresa la sentencia de 6 de octubre de 2000 que resume la doctrina jurisprudencial, con cita de numerosas sentencias anteriores, en estos términos: Dice la sentencia de 11 de noviembre de 1999 que "si bien se reclamó el total de 10.544.513 pesetas, por el concepto dicho y la sentencia hizo rebaja, fijando la suma adeudada en 7.335.286 pesetas (más IVA), no por ello dejó de devengar esta cantidad los intereses moratorios desde su reclamación extrajudicial efectiva -14 de mayo de 1990- conforme a la actual doctrina de esta Sala Civil de Casación, que, atenuando el automatismo del principio in illiquidis non fit mora, viene declarando la procedencia de dichos intereses en aquellos supuestos, como el presente en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debatida al tiempo del requerimiento de su pago, porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial al acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad por intereses que pertenecían al acreedor con anterioridad a la decisión judicial (sentencias de 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994 y 26 de junio de 1995 ) operando ésta en cuanto determina el alcance cuantitativo de la cantidad que produce los intereses moratorios (sentencia de 20 de julio de 1995 )". Establecida la obligación de pago de los intereses moratorios de la cantidad fijada en la sentencia a partir del momento de la reclamación judicial, tal pronunciamiento es acorde con la citada y ya consolidada doctrina jurisprudencial.

TERCERO

1.- Recurso de casación de la parte actora. Lo ha planteado esta parte al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al presente caso, como único motivo, por infracción de los artículos 483 y 484 de la misma ley. Lo ha referido a la limitación del quantum indemnizatorio que razona el último párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida en estos términos: "El completo montante indemnizatorio adeudado resultante no podrá sobrepasar el límite de 160 millones de pesetas, correspondiente al juicio de menor cuantía elegido por la demandante, de acuerdo al contenido de los arts. 483 y 484 LEC ". Lo cual, evidentemente, se ha reflejado en el fallo.

  1. - El motivo se estima. Los artículos 483 y 484 citados se refieren a la cuantía en cuanto determinan el tipo de proceso, no como límite cuantitativo del objeto del mismo. La parte demandante, si fija la cuantía, determina el tipo de proceso y su objeto queda limitado. Pero si la declara indeterminada porque no puede conocerla, la ley impone el proceso de menor cuantía, pero no delimita el objeto del mismo y, desde luego, no establece que el límite máximo sea, a su vez, el límite de la determinación del proceso.

Así, habiendo en el presente caso resuelto que la cuantía del proceso era inestimable y que, por tanto, el proceso adecuado era el de menor cuantía, no significa ello que el objeto del mismo quedara limitado por la cuantía que se establece para él.

Por ello, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto ha aplicado un límite al objeto del proceso, que en este artículo no se establece para ello, sino para la determinación del proceso, que en el presente caso no se ha determinado por una cifra, sino por la inestimación o no determinación de la cuantía.

En consecuencia, debe quedar eliminado del fallo de la sentencia recurrida la limitación de la indemnización que se contiene en el antepenúltimo párrafo del mismo.

CUARTO

1.- Recurso de casación del codemandado, dueño de la obra y gestor de la misma, CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO. Esta parte codemandada y condenada en la instancia formula un prolijo recurso de casación en nueve motivos, que realmente son menos al ser repetitivos entre sí.

Los tres primeros se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la prescripción, que entienden aplicable, por razón del cómputo de la anual y del dies a quo.

Los dos siguientes, con el mismo fundamento, se basan en el error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con la responsabilidad de este recurrente.

Los tres siguientes se refieren a la moderación de la responsabilidad que ha establecido la sentencia de instancia. Los motivos sexto y séptimo los enfocan desde el punto de vista de la falta de motivación, fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el octavo, en la norma constitucional, al amparo del nº 3º del mismo artículo.

El último de los motivos, el noveno, fundado en el nº 4º del citado artículo, combate la condena a intereses que establece la sentencia de instancia.

  1. - Cuestión de la prescripción. Los tres primeros motivos del recurso de casación. Se ha expuesto en un fundamento anterior la cuestión de la prescripción. Esta Sala, de acuerdo con la sentencia de instancia, entiende que no se ha producido por tres razones.

    La primera, por lo apuntado: el dies a quo se da cuando el perjudicado conoce exactamente el perjuicio y si para ello son precisos una serie de informes y comprobaciones, no cabe entender que empieza el cómputo del plazo hasta que no se han emitido todos ellos, sin que a los causantes del daño les sean permitidos decisiones o resoluciones contrarias a aquellos informes o comprobaciones; es decir, la necesidad o simple interés en los mismos no compete decidirlo a éstos, sino a los perjudicados.

    La segunda, por algo que apenas se ha tocado: los actos realizados por cuenta de las demandantes constituyen también, si no se entendiera que marcan el dies a quo como interruptivos de la prescripción. Son constantes actos que demuestran que los perjudicados ni han abandonado su derecho, ni lo han tenido inactivo, ni se ha producido una situación objetiva que prime la seguridad jurídica en perjuicio de unas personas que nunca han cejado en la reclamación de su derecho a que les sea reparado el daño.

    La tercera, por responder al principio jurisprudencial mantenido desde hace más de un siglo, cual es el criterio restrictivo de la prescripción, por entenderse contrario a la justicia intrínseca, lo que aparece con especial evidencia en el presente caso.

    En definitiva, se desestiman estos tres primeros motivos del presente recurso de casación, pues, respecto al motivo primero, no hay error en la valoración de la prueba, ni se han infringido los artículos 1225 y 1218 del Código civil, que se han aplicado correctamente al considerar el dies a quo para el cómputo de la prescripción; tampoco se han infringido, en cuanto al motivo segundo, los artículos 1902, 1968 y 1969 del Código civil, sino que, por el contrario y tal como se ha expuesto, se han aplicado perfectamente; en consecuencia, no han sido infringidos los mismos artículos 1968 y 1969 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que se cita; desde luego, no hay infracción del artículo 117 de la Constitución Española que se menciona en el motivo segundo y que ni siquiera se desarrolla en el mismo.

  2. - Error de hecho en la valoración de la prueba. Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación. El motivo cuarto se funda en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por, como dice literalmente, "error de hecho en la valoración de documentos públicos" y alega la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil.

    El motivo se desestima porque, desde hace más que una década, no cabe en casación el error de hecho en la valoración de la prueba. Podría, en su caso, alegarse error de derecho en prueba legalmente tasada, pero no ha sido éste su enfoque, sino que ha sido desacertado y, por ende, rechazable.

    Lo cual se relaciona con el motivo siguiente, relativo a la responsabilidad solidaria de los demandados, a los que la sentencia de instancia los considera causantes del daño y, por lógica consecuencia, con responsabilidad solidaria. El CONSORCIO recurrente es calificado como dueña de la obra, apreciando su relación y su posición según los acuerdos y el convenio de carácter administrativo y la sentencia de instancia lo califica como "organismo promotor y gestor de las obras" y dice literalmente respecto al mismo: "Respecto al CONSORCIO, para desvirtuar su alegada actuación como simple financiadora ajena al posterior desarrollo de los trabajos, basta leer el Pliego de Bases Generales donde se reserva expresamente la designación de un Director Facultativo responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta ejecución, así como la inspección continuada y directa, misiones que de forma similar se le adscriben en contrato suscrito con Ferrovial de 5 Ago. 1994, y ello sin poder conceder eficacia frente a terceros a la cláusula del Pliego de Bases en que dicho Consorcio intenta declinar toda responsabilidad general y todo riesgo de la construcción hacia la contratista, dada la reserva de dirección antes reseñada."

    Siendo efectivamente responsable del daño, como organismo promotor y gestor de las obras lo que no se ha combatido en casación adecuadamente, es clara su responsabilidad solidaria respecto a los demás causantes del daño, solidaridad derivada del artículo 1902 del Código civil tal como viene reconociendo de siempre doctrina y jurisprudencia. Por tanto, el motivo se desestima.

  3. - Cuestión del quantum indemnizatorio. Motivos sexto, séptimo y octavo. En estos motivos se combate el quantum de la indemnización en el sentido de que el Tribunal de instancia lo modera en 50%. Los motivos se desestiman; procede hacer unas precisiones. La primera, el quantum es cuestión de hecho que corresponde a la soberanía del Tribunal instancia; la segunda, la moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del Código civil también es facultad del órgano jurisdiccional de instancia; la tercera, la prueba pericial o, por mejor decir, la valoración de la prueba pericial, no es objeto de casación; la cuarta, la moderación hecha en el presente caso no ya la acepta esta Sala, sino incluso podría ser menor, a la vista del conjunto de circunstancias que tan graves daños produjeron.

    Partiendo de las premisas anteriores, el motivo sexto debe rechazarse porque no cabe en casación la revisión de la valoración de la prueba pericial: no se aprecia que se haya valorado "de forma arbitraria y contraria a la lógica", como se dice en el recurso, sino todo lo contrario y, en definitiva, no aparece infracción alguna de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1223 del Código civil. Igualmente debe desestimarse el motivo séptimo porque no hay falta de motivación en la sentencia recurrida y no se han infringido los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, ya que la doctrina constitucional que desarrolla tales artículos no exige un exhaustivo razonamiento, sino una base razonable que justifica la resolución adoptada, lo que sí se da en el presente caso en la sentencia recurrida. Lo mismo cabe decir del motivo octavo, que se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula con carácter subsidiario respecto al anterior, ya que viene a decir lo mismo que éste: no hay falta de motivación y, por ende, infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - Cuestión de los intereses. Motivo noveno. En este motivo, que se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1108 del Código civil, se mantiene que no procede hacer la condena a los intereses que impone la sentencia de instancia, desde la fecha de interposición de la demanda.

    Sí procede tal condena por razón de la devaluación monetaria que no deben sufrir los perjudicados por acto ilícito. Se produjo el daño, la comprobación del mismo supuso años y el proceso muchos más años en las dos instancias y la casación. Se reclama indemnización desde la demanda y se condena a ello. Siendo la indemnización por daño una deuda de valor, la corrección de la devaluación monetaria se debe hacer, cuando menos, mediante la aplicación de intereses moratorios y en su momento procesal, ejecutorios. El principio in iliquidis non fit mora fue superado hace más de una década.

    Por ello, el motivo se desestima.

QUINTO

1.- Recurso de casación de la entidad demandada, autora del proyecto y responsable de la dirección de la obra, APIA XXI, S.A. Este recurso es tan extenso (65 páginas) como falto de convicción (reiterativo, consecuencia de lo anterior). Ante todo, es preciso salir al paso de una insinuación hecha en tono peyorativo, inaceptable en proceso e intrascendente en derecho, cual es la relación de padre e hijo del autor de un informe técnico y el letrado de la parte contraria, tanto más cuanto media una relación de hermanos entre el Presidente de esta sociedad recurrente y el letrado de la misma.

El recurso contiene seis motivos cuyo contenido coincide en gran parte con el anterior y su respuesta viene dada, en principio, por las consideraciones previas hechas al comienzo.

El motivo segundo se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que debe ser tratado en primer lugar y mantiene que se da incongruencia, en la causa petendi, en la sentencia recurrida, aunque ciertamente se expone un daño (hecho) y un fundamento jurídico (derecho) en la demanda, que se estima en la sentencia.

Los demás motivos tienen su fundamento en el nº 4º del mismo artículo. El primero insiste en la prescripción, con tal lujo de detalles que se vislumbra un derecho que se niega a ser reconocido por mor del paso del tiempo, siendo así que una jurisprudencia secular le da un tratamiento restrictivo al reconocer su falta de justicia intrínseca. El motivo tercero simplemente pretende llevar a cabo una revisión de la valoración de la prueba practicada, olvidando que la casación no es una tercera instancia. El cuarto vuelve al tema de la moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del Código civil que, como antes se ha dicho, pertenece a la soberanía del Tribunal de instancia. El quinto combate el quantum de la indemnización acordada, refiriéndose a las bases del cálculo de la misma, aunque no suministra una alternativa de tales bases ni discuta otra cosa que la cuantía, lo que no cabe en casación. El sexto y último de los motivos se refiere a la cuestión de los intereses fijados en la sentencia recurrida, ya resuelta al tratar del recurso anterior.

  1. - Incongruencia. Motivo segundo. Como se ha apuntado, el motivo segundo es el único fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, de 1881 aplicable al presente caso. Aparte de que en el desarrollo del motivo discute una determinada prueba pericial, lo que nada tiene que ver con la congruencia ni cabe en la casación, basa la falta de congruencia en que no coincide la base fáctica de la demanda con el fallo de la sentencia.

    No es así y el motivo se desestima. En la demanda se alegan unos hechos consistentes en unos graves daños, cuya etiología y cuantificación se consigue tras múltiples informes técnicos emitidos antes de la demanda y en el curso del proceso. Y la reclamación de la reparación de los daños se funda en el artículo 1902 del Código civil. La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, basándose en aquellos hechos y aplicando esta norma. Tal como dice la sentencia de instancia, "así se respeta criterio jurisprudencial explicativo de que tal concepto de congruencia, a los alegados efectos previstos en el art. 359 LEC, supone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, atendiendo, más que a una literal y rígida concordancia, a lógicas consecuencias en función del resultado de la prueba practicada, de forma que, en suma, el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido, no a su literalidad, siempre con absoluto respeto a los hechos --por todas, SS. 10 Jun. 1992 y 24.6.93."

    Y tal como dice la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso "en ningún caso ha existido alteración de la causa petendi, tal y como han alegado en sus escritos de contrario, porque los hechos sustanciales alegados fueron el daño causado por las obras realizadas por los demandados, y la culpa y negligencia a ellos imputable, hechos que tal y como declaró el Juzgado expresamente "configuran la causa de pedir", la cual no se vio modificada por la posible alteración de la causa originaria de los daños, es decir del "cómo" se produjeron los mismos, ni puede imputarse tal alteración a mis mandantes que profanos en la materia, a diferencia de los demandados conocedores en todo momento del proceso constructivo cuestionado, determinaron las posibles causas del daño en virtud de los indicios aparentes y basándose en los informes que al respecto solicitaron, no existiendo interés alguno en que el motivo final del asentamiento del terreno, fuese de origen ascendente o descendente, porque la realidad de los daños, en uno u otro caso, fue la que fue".

  2. - Sobre la prescripción: dies a quo, interrupción y solidaridad. Motivo primero. En el motivo primero del recurso de casación se reproduce la cuestión de la prescripción. Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 1968.2º, 1969 y 1973, así como del artículo 1227 del Código civil y en su largo desarrollo se mencionan tres temas: el dies a quo, la interrupción y la solidaridad.

    El primero de ellos ha sido tratado suficientemente. El numeroso cúmulo de informes lleva a la convicción del daño y al conocimiento de los hechos y es al final de todos ellos -no todos menos el último, como pretende la parte recurrente- cuando se pudo ejercitar la acción, es decir, desde que el daño lo supo el agraviado. Por ello, no pueden entenderse infringidos los artículos 1968 ni 1969 del Código civil.

    El segundo, la interrupción también se ha considerado. El conjunto de reclamaciones, actuaciones e informes demuestra una actividad de los perjudicados que es incompatible con el concepto de prescripción, que se integra por la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo. Así, todos los actos referidos pueden tenerse como interruptivos, a mayor abundamiento sobre lo dicho acerca del dies a quo.

    El tercero, la interrupción de la prescripción se produce en todo caso de referencia a un deudor solidario, respecto a los demás codeudores, por imperativo del artículo 1973 del Código civil y por sentido lógico de las instituciones de prescripción y solidaridad. En el presente caso, la intimación a uno de los causantes del daño es un acto interruptivo respecto a todos ellos. Lo cual se destaca porque se ha hecho una breve insinuación en el desarrollo del motivo, pero es también a mayor abundamiento de todo lo que se ha expuesto sobre el dies a quo.

  3. - Sobre la relación de causalidad y la prueba de la misma. Motivo tercero del recurso. Este motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el anterior y los restantes, por infracción del artículo 1902 del Código civil en cuanto al presupuesto de la responsabilidad extracontractual (rectius, obligación de reparar el daño) del nexo causal y la prueba del mismo. En el desarrollo del motivo se hace un primer apartado sobre hechos probados en el que analiza la prueba practicada, esencialmente las periciales, un segundo apartado sobre declaraciones jurisprudenciales sobre una cuestión evidente cual es la necesidad y la prueba del nexo causal y llega a la conclusión, en un apartado tercero, que la sentencia recurrida debe ser casada "por haber declarado probada la contribución causal de APIA XXI....".

    La exposición, en síntesis, del motivo deja clara su desestimación. Es evidente y es reiterada la doctrina jurisprudencial de que la casación, al no ser una tercera instancia, no tiene por función la revisión de la prueba y el replanteamiento de su valoración. La declaración de los hechos, tal como se aprecian como probados, compete al órgano jurisdiccional de instancia, sin que sea revisable en casación. Esta tiene la función de controlar la correcta aplicación de los hechos probados a los hechos que han sido acreditados; pero no le corresponde contemplar la corrección de estos hechos que han sido probados, es decir, la valoración de la prueba practicada.

    Entre los hechos cuya valoración probatoria corresponde al Tribunal de instancia se halla el nexo causal, lo que es evidente y la jurisprudencia ha tenido ocasión de manifestarlo reiteradamente.

  4. - Sobre la moderación de la responsabilidad ex artículo 1103 del Código civil. Motivo cuarto del recurso. Esta cuestión ha sido ya tratada al analizar el motivo del recurso anterior atinente al quantum de la indemnización. En el presente motivo se considera infringido el artículo 1103 del Código civil y la jurisprudencia sobre la concurrencia de culpas o causas.

    Realmente, lo cierto es que en la llamada responsabilidad extracontractual, como se ha apuntado anteriormente, cuando concurren causas que dan lugar al daño, el Tribunal de instancia valora la trascendencia de las mismas y, conforme a ello, distribuye la responsabilidad, es decir, la obligación de reparar el daño y el quantum de la misma. La valoración de la importancia y el porcentaje en la imputación de responsabilidad corresponde al Tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación.

    En el desarrollo de este motivo se destaca que el Tribunal de casación sí puede entrar en la revisión de esta concurrencia de causas, lo que el artículo 1103 del Código civil llama "moderación de la responsabilidad", en caso de que en la instancia se haya caído en un criterio irracional o aplicado desmesuradamente los parámetros o llegado a una distribución injusta y desequilibrada de las responsabilidades concurrentes.

    De lo anterior se deriva la desestimación del motivo, en cuyo desarrollo de nuevo se cae en una revisión de la prueba practicada, lo que no procede en casación y, partiendo de una apreciación de la prueba acorde con sus intereses, propone una distribución de responsabilidad que ni la Sala de instancia ni esta Sala de casación aceptan.

  5. - Sobre el quantum (bases de cálculo) de la indemnización otorgada. Motivo quinto del recurso. En el motivo, se alega la infracción del artículo 1902 del Código civil por establecer erróneamente las bases del cálculo de la indemnización otorgada.

    Pero en el desarrollo del motivo no se exponen cuáles son tales bases del cálculo erróneas, ni se alegan cuáles son las que deberían establecerse como tales. Simplemente, se discute la situación fáctica reconocida en la sentencia de instancia y se proponen otros hechos para llegar a la conclusión de que "procede casar la sentencia" sin proponer las bases del cálculo que estima adecuadas la parte recurrente. El motivo, por ello, se desestima.

  6. - Sobre los intereses acordados en la sentencia de instancia. Motivo sexto y último del recurso de casación. Se alega en este motivo la infracción del artículo 1108 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta que exige, como regla, la liquidez de la deuda, como requisito para el devengo de los intereses moratorios.

    No es así y el motivo se desestima. Hace más de una década que el principio in iliquidis non fit mora fue superado por la jurisprudencia en aras al principio de protección a la parte perjudicada por un daño injusto.

    El concepto de deuda de valor, además de lo anterior y completándolo, se ha aplicado doctrinal y jurisprudencialmente al supuesto de obligación nacida de acto ilícito del artículo 1902 del Código civil. Así, la sentencia de 20 de mayo de 1977 fijó la indemnización por un acto ilícito sucedido en 1937 como deuda de valor, liquidada al tiempo de dictarse sentencia, criterio que fue seguido por las sentencias de 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978, 22 de abril de 1980, 1 de diciembre de 1980, y, más recientemente, por la de 15 de julio de 1992 y 21 de noviembre de 1998. La idea que se mantiene constantemente es que las obligaciones nacidas de acto ilícito son deudas de valor, el del daño, que ha sufrido el perjudicado en un tiempo pasado y que se calcula según el valor actual. Es especialmente importante por su claridad y rotundidad, la sentencia de 15 de julio de 1999 que contempló un daño sufrido en 1983 y fija el valor al momento de dictarse sentencia.

SEXTO

1.- Recurso de casación de la entidad codemandada, contratista de la obra, FERROVIAL, S.A. Este recurso adolece de una mala técnica casacional por cuanto se presenta como motivo primero y único, basado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el desarrollo del mismo y como fundamentos, plantea diversas infracciones, lo que no es otra cosa que cinco motivos distintos y como tales van a ser tratados aquí.

Es inevitable que todos ellos coincidan en todo o en parte con los motivos que se han planteado en los recursos anteriores, por lo que deben resolverse sucintamente, con remisión a lo expuesto en líneas anteriores al resolver éstos.

El primero de los motivos insiste en el tema de la prescripción, tan estudiado hasta ahora, en que incide con detalle en el dies a quo. El segundo y el tercero alegan la incongruencia, pese a que deberían fundarse no en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en el nº 3º por quebrantamiento de las normas de la sentencia y no se cita norma alguna infringida; en ambos, especialmente en el tercero, se entra en la cuestión de fondo. El cuarto, alega error en la interpretación de la prueba, que, más que interpretación, se trata de valoración probatoria, lo que es ajeno al recurso de casación. El quinto alega la infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia, aunque no se refiere a tal norma, sino a la prueba y no se cita una sola sentencia de esta Sala.

  1. - De nuevo sobre la prescripción. Motivo primero del recurso de casación. Se mantiene la infracción de los artículos 1968 y 1969 del Código civil y se incide en el desarrollo del motivo en la cuestión del dies a quo. Tal como se ha dicho hasta ahora, éste se centra en el conocimiento, por el perjudicado, del daño; daño en todos los sentidos, no sólo en el alcance, sino en los detalle que forman la convicción de aquél.

    En el presente caso, se ha dicho y repetido, el conjunto de informes integra el conocimiento completo del daño y es a partir del último de ellos cuando comienza el cómputo de la prescripción.

    Por tanto, este motivo, como los demás del mismo contenido, de los restantes recursos, debe ser desestimado.

  2. - La incongruencia de la sentencia de instancia. Motivos segundo y tercero del recurso de casación. Ambos motivos deberían haber sido inadmitidos, por una doble razón: primera, por basarse en número equivocado del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 4º en vez de fundarse, como debiera en el 3º; segunda, por no citar norma que se considera infringida.

    Pero tampoco en el fondo, pueden admitirse. El segundo, porque no hay incongruencia cuando la sentencia se basa en los hechos alegados en la demanda y en el fundamento de derecho aducido. El tercero, porque no expone tema alguno de incongruencia, sino de responsabilidad ajeno a ella.

  3. - Error en la interpretación de la prueba. Motivo cuarto del recurso. No se trata de interpretación, que no tiene sentido, sino de valoración, lo cual es ajeno al recurso de casación, cuya función no es revisar tal valoración, sino la correcta aplicación del derecho. Aparte de ello, en este motivo no se cita cual pueda ser la norma infringida. La desestimación del motivo es, pues, evidente.

  4. - Infracción del artículo 1902 del Código civil y la jurisprudencia sobre el mismo. Motivo quinto. Por más que el enunciado sea éste, el desarrollo nada tiene que ver con ello. No se menciona infracción de aquella norma, sino que se trata de prueba de presunciones, de carga de la prueba, de situación fáctica., de apreciación probatoria, de nexo causal...en fin, de cuestiones fácticas y probatorias ajenas al recurso de casación; no se cita sentencia alguna que apoye la alegada infracción de jurisprudencia. Es clara, pues, su desestimación.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la PLAZA000, nº NUM000 de Vigo y de D. Ángel Daniel, D. Luis Angel, D. Sergio, D. Pablo y Joaquín y Cia., S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 13 de noviembre de 2000 que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de eliminar la limitación cuantitativa de la indemnización, que consta en el antepenúltimo párrafo de la sentencia, por lo que queda suprimida la resolución de "...no podrá sobrepasar la suma total de ciento sesenta millones de pesetas".

Segundo

No se hace condena en las costas causadas en este recurso.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, formulados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de APIA XXI, S.A., por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Consorcio de la zona Franca de Vigo y por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Ferrovial, S.A.

Cuarto

Se condena a estos tres recurrentes en las costas causadas por sus respectivos recursos.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • SAP A Coruña 297/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
    • 1 Octubre 2015
    ...STS 150/2010, de 16 de marzo, como fundamento de la desestimación de la prescripción. Ni necesitamos invocar la doctrina de las SSTS 190/2008, de 11 de marzo, 501/2009, de 29 de junio, 148/2010, de 31 de marzo, conforme a las cuales el plazo de prescripción se computó desde el informe técni......
  • SAP Navarra 35/2015, 5 de Febrero de 2015
    • España
    • 5 Febrero 2015
    ...fundamentales en que las partes basan sus pretensiones" . En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 07/11/2011, 29/10/2011, 04/11/2010 o 11/03/2008, por citar algunas de entre las más recientes. La anterior doctrina impone que haya partirse de dos elementos; de una parte el concepto de cau......
  • SAP Navarra 1299/2021, 15 de Octubre de 2021
    • España
    • 15 Octubre 2021
    ...justicia sino por abandono o negligencia del titular del derecho y por razones de seguridad jurídica en el tráf‌ico civil ( STS 190/08, de 11 de marzo). No se observa en la conducta de la demandada ese abandono o negligencia en su interés por reclamar, por lo que debe ratif‌icarse que la ac......
  • SAP Navarra 1503/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 Noviembre 2021
    ...justicia sino por abandono o negligencia del titular del derecho y por razones de seguridad jurídica en el tráf‌ico civil ( STS 190/08, de 11 de marzo). De este modo, el fundamento objetivo de la prescripción (el transcurso del tiempo por el plazo determinado) que brinda seguridad jurídica ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR