Responsabilidad extracontractual del estado por incumplimiento judicial del derecho de la UE

AutorCarmen Muñoz García
Páginas83-109
III. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR INCUMPLIMIENTO JUDICIAL DEL
DERECHO DE LA UE
La plena efi cacia del Derecho europeo no solo requiere transponer coheren-
temente las Directivas por el Estado-legislador, también es necesario velar por
su adecuada interpretación y aplicación y lograr la plena protección material
de los derechos de los ciudadanos por los órganos jurisdiccionales nacionales,
lo que requiere de estos: (i) tanto de una conducta positiva, diligente, cono-
ciendo y aplicando con rigor el Derecho europeo, ya sean las normas, como
los precedentes de los Tribunales europeos, que al fi n y a la postre, constituyen
el “precedente judicial” en el Derecho de la Unión; (ii) pero también de una
conducta previsora, planteando cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo,
cuando sea necesario, lo que constituirá, como veremos, un deber en toda regla.
La relevancia de estas obligaciones respecto de los particulares radica en que,
incumplidos estos deberes por los tribunales nacionales, cabe plantear la repa-
ración de los daños producidos por la violación, transgresión o incumplimiento
del Derecho europeo.
Ahora bien, quiero poner de relieve que el análisis de las sentencias que
incorporamos a este estudio, no seguirán el orden cronológico que inicialmente
pretendía, la razón es clara, a veces será necesario mantener la cohesión de
una sentencia con otra para apoyar un argumento, aunque una y otra no sean
consecutivas en el tiempo, por ejemplo, al referirnos a las conductas omisivas
de los tribunales nacionales que resuelven en última instancia, y que por este
motivo, siendo el último órgano judicial ante el que los particulares pueden
hacer valer sus derechos, deberían, en según que casos, haber planteado una
cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo. De tal omisión, probablemente
ha derivado el daño, y así, mientras que en la Sentencia de 2003 (as. Köbler)
se pone en valor tal conducta omisiva como posible antecedente del daño, sin
entrar en más, habrá que esperar a la Sentencia de 2015 (as. Ferreira da Silva
e Britoy), que consolida el deber de responder al Estado por el incumplimiento
de un órgano judicial nacional de plantear cuestión prejudicial cuando debía.
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
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Con las cautelas antedichas, vayamos con las sentencias que contribuyen a
construir y validar el principio de responsabilidad civil en el Derecho europeo.
1. EL ASUNTO KÖBLER VS. REPUBLIK ÖSTERREICH (2003)
1.1. El planteamiento inicial
La sentencia del TJUE de 30 de septiembre de 2003, asunto Köbler v. Re-
publik Österreich (C-224/01) afronta la cuestión de si un Estado miembro es
responsable de los daños causados a los particulares por una violación del De-
recho europeo atribuible a un órgano jurisdiccional, por ser esta una alegación
del Sr. Köbler. Los Gobiernos alemán y neerlandés, y la Comisión, consideran
que se puede exigir la responsabilidad de un Estado miembro por una violación
del Derecho comunitario cuando la infracción sea imputable a un órgano ju-
risdiccional. Ahora bien, dichos Gobiernos y la Comisión consideran que esta
responsabilidad debe quedar limitada y estar sometida a una serie de requisitos
restrictivos67 que se sumarían a los ya formulados en la sentencia Brasserie du
pêcheur y Factortame, antes citada (aptdo. 16). Así, cabe también estimar que
hay violación del Derecho europeo cuando esta le es imputable a un órgano
jurisdiccional que resuelve en última instancia, siempre que esta transgresión
suponga: 1) violar una norma de Derecho europeo que confi ere derechos a los
particulares, 2) esté sufi cientemente caracterizada y 3) exista una relación de
causalidad entre dicha violación y el daño sufrido por los particulares.
Vayamos con los hechos. La Sentencia parte de los siguientes que trans-
cribimos casi literalmente del Comunicado de Prensa emitido por el Tribunal
de Justicia en el asunto C-224/0168: El Sr. Köbler trabaja como catedrático en
la Universidad de Innsbruck (Austria) desde el 1 de marzo de 1986. En 1996,
solicitó el complemento especial por antigüedad de los profesores universita-
rios. La concesión de dicho complemento está supeditada por la legislación
austriaca a acreditar una experiencia de quince años adquirida exclusivamente
en las universidades austriacas. El Sr. Köbler podía justifi car esos quince años
de experiencia si se tenían en cuenta los años de servicios realizados en las
67 Ante las pretensiones de los reclamantes, tanto el Gobierno alemán como el neerlandés,
propusieron que la responsabilidad del Estado miembro por las resoluciones de sus órganos
jurisdiccionales debía quedar reducida a aquellos supuestos contra los que no cabe recurso ulterior.
A lo que el Gobierno neerlandés añadió que, la responsabilidad del Estado sólo debe pretenderse
en los casos en los que exista una violación “mani esta y grave” de la obligación (aptdo.18). Toda
una declaración de intenciones al objeto de delimitar la “violación su cientemente caracterizada”.
68 Sin grandes alambiques, en dicho Comunicado de prensa, el TJUE reitera los requisitos
necesarios para declarar la responsabilidad civil o la ausencia de esta, que hace depender de
“violación manifi esta y por tanto sufi cientemente caracterizada”. https://curia.europa.eu/es/actu/
communiques/cp03/a /cp0379es.htm

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