Responsabilidad extracontractual del estadolegislador por daños a particulares

AutorCarmen Muñoz García
Páginas61-81
II. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO-LEGISLADOR POR DAÑOS A
PARTICULARES
Recordemos42, “determinadas disposiciones de una directiva pueden tener
efectos directos en un Estado miembro sin que sea necesario que este último
haya adoptado un acto de transposición previo, siempre que: a) la directiva no
haya sido transpuesta o lo haya sido de forma incorrecta; b) las disposiciones
de la Directiva sean incondicionales y suf‌i cientemente claras y precisas; y c)
las disposiciones de la Directiva conf‌i eran derechos a los individuos. Si se
reúnen estas condiciones, un particular puede hacer valer las disposiciones
de la directiva ante cualquier autoridad pública. Incluso en el caso de que la
disposición no conf‌i era ningún derecho al particular y que, en consecuencia,
solo se cumplan las dos primeras condiciones, las autoridades de los Estados
miembros tienen la obligación de tener en cuenta la Directiva no transpuesta”.
Es mas, como se reconoce en la Ficha Técnica sobre la Unión Europea
publicada por el Parlamento Europeo43, es claro que, según la jurisprudencia
del TJUE, iniciada con el asunto Francovich, un particular tiene derecho a
reclamar la reparación de un perjuicio sufrido a un Estado miembro que no
respete el Derecho de la Unión. Cuando se trate de una Directiva no transpuesta
o transpuesta de forma insuf‌i ciente, dicho recurso es posible a condición de que:
a) la Directiva implique la atribución de derechos en favor de particulares; b) el
contenido de los derechos pueda determinarse sobre la base de las disposiciones
de la directiva; y c) exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de
la obligación de transposición y el daño sufrido por las personas afectadas. El
Estado miembro incurre en responsabilidad sin que sea necesario demostrar la
existencia de una falta que le sea imputable. Se produce así, el reconocimiento
42 Conforme a lo que puede leerse en las fuentes y en el ámbito de aplicación del Derecho de
la Unión Europea. Disponible en http://www.europarl.europa.eu/ftu/pdf/es/FTU_1.2.1.pdf (Ficha
técnica sobre la Unión Europea publicada por el Parlamento Europeo-2019).
43 Cit. ant.
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
62
y el respaldo de la Unión al principio de responsabilidad extracontractual del
Estado por los daños causados a los particulares.
1. EL CASO FRANCOVICH: DECLARACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL CUANDO FALTA DESA-
RROLLO NORMATIVO NECESARIO (1991)
La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo, de 19 de noviembre de 1991
(asuntos acumulados C-6/90 y 9/90, Francovich vs República Italiana y Bonifaci
y otros vs República Italiana)44 resolvió (i) acerca del incumplimiento por un Es-
tado de su obligación de transposición adecuada de la Directiva 80/987/CEE que
conf‌i ere derechos a los particulares –en concreto, se ref‌i ere a la protección de los
derechos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,
y les garantiza un mínimo comunitario–, y si no habiendo sido transpuesta, el
perjudicado puede invocar directamente, ante los órganos jurisdiccionales nacio-
nales, los derechos reconocidos en la misma. En def‌i nitiva, si es posible obtener
la protección jurídica vía efecto directo de las disposiciones de la Directiva no
transpuesta en plazo; (ii) por otro lado, y para el caso de no ser posible invocar y
aplicar el contenido de la misma, por ser indispensable actuaciones complemen-
tarias del Estado miembro, resuelve acerca de si cabe accionar la responsabilidad
civil del Estado ante el órgano jurisdiccional nacional por los daños que resulten
del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho
comunitario, una vez que no ha adaptado el Derecho nacional a la Directiva en
plazo, y por tanto no ha sido posible su aplicación. De la respuesta dada, depen-
dería en gran medida la fortaleza o debilidad de la plena ef‌i cacia de las normas
comunitarias, que no pueden quedar al albur de los Estados miembros.
Sendos juzgados italianos plantearon idénticas cuestiones prejudiciales, y
en lo que al tema nos atañe, estas fueron las siguientes: ¿puede el particular per-
judicado por la falta de ejecución por parte del Estado de una Directiva, exigir
que ese Estado cumpla las disposiciones precisas e incondicionales contenidas
en dicha Directiva? ¿y para las que no lo sean, puede el perjudicado por la no
transposición reclamar la indemnización por los daños sufridos una vez que
hay disposiciones no aplicables y derechos no reconocidos?
La primera cuestión, la no transposición de la Directiva en plazo y si era o
no aplicable el principio de “efecto directo vertical”, que permite a los ciuda-
danos invocar directamente las disposiciones contenidas en la Directiva ante
una jurisdicción nacional o europea, ya lo hemos dicho, no puede quedar al
albur de los Estados miembros, menos aún del Estado incumplidor. Además,
los incumplimientos del Estado no pueden minorar derechos de los ciudadanos
debidamente reconocidos en el Derecho europeo.
44 http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A61990CJ0006

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