SAP Barcelona 420/2006, 28 de Junio de 2006
Ponente | ISABEL CARRIEDO MOMPIN |
ECLI | ES:APB:2006:8061 |
Número de Recurso | 534/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 420/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 534/2005-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 81/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 420
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 81/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berga, a instancia de Dª. Inmaculada y D. José, contra Dª. María Cristina, D. Carlos Manuel, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, ALLIANZ RAS, SEGUROS Y REASEGUROS y PLANCHISTERÍA TECNOLÓGICA DEL BERGUEDÁ, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. José Y, EN SU VIRTUD, CONDENO A DÑA. María Cristina Y A MUTUA GENERAL DE SEGUROS A QUE LE ABONEN, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, LA CANTIDAD DE 953,27 EUROS, LA ASEGURADORA, ADEMÁS, DEBERÁ SATISFACER LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ART. 20 LCS . ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. María Cristina
, D. Carlos Manuel Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y, EN SU VIRTUD, CONDENO A D. José, PLANXISTERÍA TECNOLÓGICA DEL BERGUEDÁ, S.L. Y ALLIANZ RAS A PAGAR DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA, A LA SRA. María Cristina LA CANTIDAD DE 1586,96 EUROS, ADEMÁS, LA ASEGURADORA DEBERÁ ABONAR EL INTERÉS PREVISTO EN EL ART. 20 LCS . ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Inmaculada Y, EN SU VIRTUD, CONDENO A D. José, PLANXISTERÍA TECNOLÓGICA DEL BERGUEDÁ, S.L. Y ALLIANZ RAS A QUE LE ABONEN, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE LA SUMA DE 3.338,27 EUROS, INCREMENTADOS EN EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL 5 DE MAYO DE 2004 Y, PARA LA ASEGURADORA, LOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DEL ART. 20 LCS . NO SE HACE EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.
Frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente las demandas formuladas por D. José y Dña. Inmaculada y la reconvención interpuesta por Dña. María Cristina, se alzan, por un lado, el antecitado D. José, Planxisteria Tecnológica del Berguedá S. L. y la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por otro, Dña. María Cristina y su aseguradora Mutua General de Seguros, y, por último, Dña. Inmaculada, aduciendo la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo en lo relativo a la mecánica del accidente y atribución de las responsabilidades que pudieran existir en dicho accidente de circulación ocurrido el día 31 de octubre de 2002 al colisionar el vehículo SEAT Inca, matricula H-....-HY, conducido por el Sr. José, contra el turismo Ford Courier, matrícula Y-....-YZ conducido por su propietaria la Sra. María Cristina, a la altura del nº 5 de la Plaza Viladomat de Berga. La sentencia dictada en la instancia entendió, a la vista de la prueba practicada, que existía imprudencia por parte del Sr. José y de la Sra. María Cristina, en una proporción del 70% imputable al primero y del 30% imputable a la segunda. Se trata, por tanto, de una colisión entre dos vehículos, ocurrida en vía urbana, al concurrir la realización de sendas maniobras en cada uno de ellos, a saber, una maniobra de marcha atrás antirreglamentaria y una falta de atención a las circunstancias del tráfico.
Resulta indiscutido y reiteradamente señalado por esta Sala que, en los supuestos de responsabilidad extracontractual por hecho de tráfico en el que intervienen dos o más vehículos, no rigen los principios genéricos relativos a la parcial inversión de la carga de la prueba y a la relativa objetivización de la responsabilidad, de tal suerte que el participe que atribuye al contrario la génesis del daño debe acreditar la concurrencia de los factores que evidencien su negligencia o imprevisión, esto es, será quien demanda y sostiene que fue la conducta del demandado la que se constituyó en causa determinante del resultado quien deberá probar la culpa ajena de acuerdo con los dictados del art. 1.214 CC ( SSTS 28 May. 1990, 15 Oct. 1993, 29 Abr. 1994, 1 Abr. 1998 ), hoy art. 217 LEC 2000 .
Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa lo cierto es que del examen de lo actuado se evidencian datos suficientes para poder tener acreditado que en la producción del accidente tuvieron incidencia las sendas actuaciones imprudentes de los conductores de los vehículos implicados. Como bien dice la sentencia apelada, el art. 31.2 de la Ley de Seguridad Vial y los arts. 80, 81 y 109 del Reglamento General de Circulación, prevén que la maniobra de marcha atrás debe advertirse con las señales preceptivas, cerciorándose el conductor, incluso apeándose, o siguiendo las indicaciones de otra persona para que dicha maniobra no pueda constituir un peligro para los demás usuarios de la vía. Un vehículo que se desplaza marcha atrás nunca disfruta de preferencia de paso ni de prioridad alguna frente a los demás vehículos que transiten por el lugar, por la sencilla razón de que no está circulando, sino efectuando una maniobra ciertamente delicada y que obliga a extremar las precauciones, como pormenorizan los antedichos arts. 80 y 81 del Reglamento General de Circulación y como es de lógica, de tal modo que, si en la ejecución de la maniobra colisiona con otro vehículo, su responsabilidad es clara, salvo que conste que el segundo haya incurrido en alguna imprudencia provocadora del daño, y ello es así tanto si el vehículo golpeado por el que se desplaza hacia atrás está detenido como si está circulando. Ciertamente el Sr. José niega que realizase la maniobra de marcha atrás cuando se produjo la colisión, afirmando que se encontraba totalmente detenido pero tal versión no encuentra apoyo probatorio alguno y es contradicha: a) por la localización de los daños en ambos vehículos, parte trasera y lateral derecha en el SEAT Inca y frontal y lateral izquierdo en el Ford Courier, siendo irrelevante, como razona el juez a quo, a efectos de imputación de responsabilidad, que la colisión se produjese cuando el Sr. José se disponía a reanudar la marcha hacia delante tras la maniobra de marcha atrás y mientras...
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