STS, 25 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2511
Número de Recurso6096/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6096 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 2 de febrero del 2001, en su pleito núm. 1292/1997. Sobre responsabilidad extracontractual de una Corporación local por accidente de tráfico. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra el acto presunto identificado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, por ser el mismo ajustado a derecho. 2º No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Luis Pablo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

La Sala Tercera, sección primera (de admisión) dictó auto con fecha 26 de junio de 2003 en el que acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Luis Pablo , respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición, admitiéndose a trámite en relación con los motivos primero, cuarto y quinto de dicho escrito. Además, se acordó remitir las actuaciones a esta sección sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Posteriormente se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 14 de mayo del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 6096/2001, don Luis Pablo , que ha actuado representado por la procuradora doña Blanca Grande Pesqueros, con asistencia de la Letrada doña Clementina García Hernández, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 2 de febrero del 2001, dictada en el proceso número 1292/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el citado don Luis Pablo , impugnaba la denegación por acto ficticio (silencio administrativo con efecto negativo) de la reclamación dirigida contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de una indemnización de cincuenta y ocho millones trescientas mil dieciseis ochocientas catorce pesetas (58.316.814 ptas) por los daños físicos, económicos y morales derivados de la colisión entre el vehículo que conducía y un autobús, en la Avenida Touroperador TUI, de San Bartolomé de Tirajana, accidente que atribuye a la reducida visibilidad existente en el lugar que se produjo el accidente, a causa de la excesiva vegetación de los parterres.

La sentencia dictada en ese proceso y que es impugnada en el presente proceso, dijo lo siguiente en su parte dispositiva:«Fallamos: 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Pablo contra el acto presunto identificado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, por ser el mismo ajustado a derecho. 2º No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Antes de seguir adelante debemos decir que la sentencia impugnada, en el párrafo último de su fundamento 3º, que es el que contiene la argumentación que sustenta el fallo desestimatorio que ha dictado, añade esto:

Con todo, no es ocioso recordar que la acción se ejercitó cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142.5, LPC [sic: en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común], puesto que habiéndose determinado el alcance de las secuelas el día 26 de abril de 1995, tal y como refiere el autor en el hecho cuarto de la demanda, la acción de responsabilidad patrimonial se ejercitó el día 3 de julio de 1996

.

Por ser cuestión que este Tribunal puede y debe enjuiciar de oficio, y puesto que la recurrente parece haber considerado innecesario abordarla en su recurso -tal vez porque, siendo cuestión que debió abordarse ab initio, la Sala de instancia le de un tratamiento residual-, resulta ineludible darle un tratamiento preferente en el debate.

Pues bien, examinadas las actuaciones, hemos constatado que en relación con los hechos de que trae causa este recurso de casación, se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana (Juicio de Faltas número 296/91, seguido por imprudencia, apareciendo como denunciado don Carlos Francisco -conductor del autobús-, como responsable civil directo la Compañía de Seguros MAPFRE Guanateme, y como responsable civil subsidiario Autobuses Canarios S.A.

Este juicio terminó por sentencia de once de julio de 1995, la cual fue aclarada mediante auto de 4 de septiembre de 1995.

Y figura también otro auto del mismo Juzgado, de 29 de enero de mil novecientos noventa y seis en el que se fija la cantidad líquida máxima a reclamar en concepto de indemnización, a cargo de MAPFRE Guanateme, que, a su vez, fue aclarado por otro auto de 29 de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Todo ello permite establecer -habida cuenta el carácter preferente de la jurisdicción penal a estos efectos- que la acción para exigir responsabilidad extracontractual a la Administración no ha prescrito. Y esto aunque -con una interpretación restrictiva que no seria procedente por aplicación del principio in dubio pro actione- se tomara como día inicial para el cómputo de un año el de la citada sentencia de once de julio de 1995 -cuya fecha de notificación no consta pero que, obviamente tiene que ser posterior-.

TERCERO

Entrando ya en el estudio del recurso de casación formalizado por la representante procesal de la parte recurrente debemos empezar diciendo nuevamente que, de los cinco motivos de casación que invoca, el segundo y el tercero han sido declarado inadmisibles por auto de 26 de junio del 2003 la Sala 1ª (de admisiones) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Dicho esto, debemos añadir que, como en el motivo 4º invoca la violación de las garantías procesales, determinantes de indefensión, no sólo por rechazar una prueba testifical de los Policías locales del Ayuntamiento, que a juicio de la parte puede ser esencial -y efectivamente podría serlo- sino porque, además, no se ha resuelto el recurso de súplica interpuesto contra la denegación de esa prueba, lo que obliga a acordar la retroacción de actuaciones, vamos a empezar analizando este motivo.

Y es lo cierto que, efectivamente, en 2 de mayo del 2000, la letrada del señor Luis Pablo presentó recurso de súplica pidiendo que la prueba testifical rechazada fuera admitida, recurso que no fue resuelto, por lo que en su escrito de conclusiones insistió en que para mejor proveer la Sala acordara la práctica de la prueba inadmitida.

Pues bien, como este Tribunal de casación entiende que la prueba de que se trata puede ser esencial para la adecuada valoración de los hechos, y como, por lo mismo, su omisión puede ser determinante de indefensión, debemos anular y anulamos la sentencia impugnada, ordenando reponer las actuaciones al momento en que se dictó la providencia de 25 de abril de dos mil, la que debe entenderse revisada en el sentido de admitir en su totalidad la prueba testifical solicitada -sin limitarla únicamente al cuarto testigo, manteniendo la providencia en lo demás, así como las restantes actuaciones practicadas tanto en este ramo de prueba como en el de la parte demandada.

Y una vez practicada dicha prueba, deberá darse nuevamente traslado a las partes para conclusiones, siguiendo las actuaciones adelante hasta dictar la sentencia que proceda. Todo ello sin que lo acordado por este Tribunal de casación suponga prejuzgar el fallo que en su día se dicte por la Sala de instancia en ese proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional, estimado, como lo ha sido, el motivo primero, y no apreciando mala fe ni temeridad en la otra parte, cada una de ellas abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Luis Pablo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administativo, con sede en Las Palmas), de dos de febrero del dos mil uno, dictada en el proceso número 1292/1997, sentencia que anulamos con retroacción de actuaciones en los términos y con el alcance que decimos en el fundamento tercero de esta sentencia nuestra.

....../.......

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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