STS 1161/2000, 18 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:9301
Número de Recurso2621/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1161/2000
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente doble recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre diversos extremos; cuyos recursos han sido interpuestos por SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE AVILA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representado por Dª J.H.M., Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla León, y por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SUBDIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, AREA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES, representado por el Abogado del, Estado; siendo parte recurrida DON L.S.B.Y.D.A.F.F., representados por el Procurador D. A.G.G., e IBERDROLA, II, S.A., representada por la Procuradora Dª M.L.C.T..

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. C.A.C. en nombre y representación de D. L.S.B.Y.D.A.F.F., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro (Avila), contra la Compañía "HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A." (hoy IBERDROLA, S.A.); contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SUBDIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, AREA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES y contra EL SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE AVILA, DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre diversos extremos, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la demanda, condene a las demandadas, con carácter solidario, a satisfacer a mis representados la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pts.), más los intereses legales desde la presentación de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas, con cuantos demás pronunciamientos sean inherentes y en Derecho correspondan".

  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro, se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 1.996 por el que se estimaba la excepción de incompetencia territorial planteada como cuestión declinatoria por la representación de ICONA y el SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO, declarándose el referido Juzgado incompetente y apartándose del conocimiento del procedimiento, en favor del Juzgado de Primera Instancia de Avila, número Tres.

  2. - La Procuradora Dª B.G.F. en nombre y representación de "IBERDROLA II, S.A." antes "HIDROELECTRICA ESPAÑOLA, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda, en cuanto afecta a mi representada y en consecuencia, se la absuelva libremente a ella, o subsidiariamente, fijar la indemnización en favor de los demandantes en la suma de ocho millones de pesetas, individualizando las responsabilidades de la concurrencia, señalar como cuota que corresponda a mi representada en el cuantum indemnizatorio el equivalente al diez por ciento del mismo. En todo caso se impongan las costas a la parte actora"..

  3. - El Abogado del Estado en la representación que en virtud del art. 447.1 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, ostenta ante los Tribunales, compareció en nombre del INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SUBDIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, AREA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS, contestando a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, en cuanto perjudique los intereses que nos dignamos representar, en defecto de estimar las excepciones formales alegadas".

  4. - El Letrado de la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que creyó conveniente, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se estimen las excepciones formuladas y, en el caso de que se entre en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la pretensión, con expresa condena en costas".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avila, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por D. L.S.B.Y.D.A.F.F. representados por la Procuradora Dª M.J.S.L. y defendidos por la letrada Dª M.D.C.V.B. contra la entidad mercantil Iberdrola S.A. representada por la Procuradora Dª B.G.F.

    y defendida por el letrado D. A.S.G., contra la Administración autonómica de Castilla y León representada y defendida por el letrado de la misma y contra la Administración general del Estado (ministerio de medio ambiente, secretaría general de medio ambiente, dirección general de conservación de la naturaleza) representada y defendida por el Abogado del Estado:.- A) Condeno a todos los demandados Iberdrola S.A., Administración autonómica de Castilla y León y Administración general del Estado a pagar solidariamente a D. L.S.B.Y.A.D.A.F.F.

    la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS PESETAS (12.487.200 PTS.).- B) Condeno a todos a pagar solidariamente los intereses de la suma citada en el punto A) del fallo que se regirá respecto de la entidad mercantil Iberdrola S.A. por el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada y respecto a las dos administraciones públicas codemandadas por lo especialmente establecido por la ley general presupuestaria.- C) Condeno a todos los demandados al pago de las costas procesales".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones de SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE LA DELEGACION TERRITORIAL DE AVILA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, del INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SUBDIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, AREA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES, la Audiencia Provincial de Avila dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León en nombre y representación del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León y por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Subdirección General de Protección de la Naturaleza, Area de Defensa contra Incendios Forestales.- Confirmamos la sentencia de 1ª Instancia en el resto de sus pronunciamientos.- No se imponen las costas causadas por sus respectivos recursos a ninguna de las partes apelantes.". Apreciandose en dicha sentencia error material, la Audiencia dictó auto aclaratorio de fecha 19 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia de 8 de Mayo de 1998, en el sentido de añadir al fallo: "debemos revocar y revocamos parcialmente mentada resolución en el sentido de no imponer las costas de 1ª Instancia a las partes recurrentes por la acción dirigida contra ellas".

    TERCERO.- 1.- Dª J.H.M., Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- El previsto en el apartado 4º del art.

    1692 , por infracción del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 3.B) y 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el art. 142.6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común al no estimarse la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO.- Previsto en el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

  6. - El Abogado del Estado en representación del INSTITUTO NACIONAL PARA LA CONSERVACION DE LA NATURALEZA, SUBDIRECCION GENERAL DE PROTECCION DE LA NATURALEZA, AREA DE DEFENSA CONTRA INCENDIOS FORESTALES, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del Ordenamiento Jurídico y, especialmente, violación por no aplicación del art. 1214 del Código Civil. SEGUNDO.- Infracción del Ordenamiento Jurídico y, especialmente, interpretación errónea de los arts. 1902 y 1903, párrafo 4º del Código Civil, en relación con la jurisprudencia de ese Alto Tribunal.

  7. - Admitidos los recursos, y evacuado el traslado, las partes presentaron escritos impugnando los mismos.

  8. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila se dictó Sentencia el 10 de junio de 1.997, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por Dn. L.S.B.Y.D.A.F.F.

condena a los demandados Iberdrola S.A., Administración Autonómica de Castilla y León y Administración General del Estado a pagar solidariamente a los actores la cantidad de doce millones cuatrocientas ochenta y siete mil doscientas pesetas (12.487.200 pts.), y los intereses en los términos que establece. Contra esta Sentencia se formularon recursos de apelación, adhesivo por la parte demandante, y principal por las demandadas Administración General del Estado (Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Subdirección General de P rotección de la Naturaleza, Área de Defensa contra Incendios Forestales) y Administración Autonómica (Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 8 de mayo de 1.998 confirma la resolución recurrida, salvo en el particular relativo a las costas causadas en primera instancia dejando sin efecto la condena por lo que respecta a las dos Administraciones demandadas. Es de señalar que el fallo de dicha Sentencia no se especificaba el particular de las costas, pero fue aclarado por Auto de 19 de mayo de 1.998 en el que se acuerda añadir a aquel la revocación parcial de la mentada resolución en el sentido de no imponer las costas de 1ª instancia a las partes recurrentes por la acción dirigida contra ellas. Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León se interpuso recurso de casación con base en dos motivos, el primero al amparo del apartado cuarto del art. 1.692 de la LEC por infracción del art. 533.1º de la misma Ley, en relación con los artículos 3.B) y 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el art. 142.6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento A dministrativo Común al no estimarse la excepción de falta de jurisdicción; y el segundo, también por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC, por infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y la Jurisprudencia que interpreta dichos preceptos. Por el Abogado del Estado en representación legal de la Administración General del Estado se formuló recurso de casación, que estructuró en dos motivos, denunciando: en el primero, violación por no aplicación del art. 1.214 del Código Civil, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento; y en el segundo interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo 4º, del Código Civil en relación con la Jurisprudencia del Alto Tribunal. Ambos motivos se ampararon en el número cuarto del art.

1.692 LEC.

El objeto del proceso se refiere al accidente que costó la vida a P.S.F. el 25 de julio de 1.989 cuando actuaba, formando parte de una brigada contra incendios, al servicio de la Junta Autonómica de Castilla y León, en las labores de extinción del que se había producido en el paraje conocido por El Pajonal del término municipal de Gavilanes en la Provincia de Avila. La muerte se produjo por electrocución al efectuar la avioneta que colaboraba en la extinción una descarga de agua sobre la zona en que se hallaba caído un cable de alta tensión que había originado el incendio, a cuyo lugar habían sido conducidos, por quién les dirigía, los trabajadores encargados de sofocarlo, y entre ellos el fallecido.

La codemandada Iberdrola II, S.A. fue condenada en primera instancia (sin que haya formulado recurso de apelación) con base en una doble negligencia: la falta de mantenimiento de la zona de seguridad por debajo del tendido eléctrico libre de pastos, jaras y pinos, y en la no instalación de un aparato de corte automático de suministro eléctrico en caso de cortacircuito.

RECURSO DE CASACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA LEON.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso que se examina, a través del que se acusa la incompetencia de jurisdicción por entenderse que competía el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no puede ser acogido porque, con independencia de que debió haberse amparado la denuncia en el cauce del ordinal primero y no el del número cuarto del art. 1.692 LEC, lo que sin embargo carece de especial trascendencia casacional dado que se trata de un tema en cualquier caso examinable de oficio por afectar al orden público procesal, concurren dos razones que lo hacen improsperable. La primera es que con antelación al presente pleito hubo otro proceso en el que las Administraciones demandadas plantearon cuestión de competencia por declinatoria por considerar que el Juzgado de 1ª Instancia ante el que se había presentado la demanda carecía de competencia territorial, por corresponder a los Juzgados de la Capital de la provincia, cuyo acogimiento acarreó precisamente la formulación de otra demanda que dio origen al presente procedimiento. Entonces no se alegó la objección procesal de falta de jurisdicción que se invoca ahora, y esta actuación no armoniza con la doctrina de los actos propios y lealtad en el proceso e incluso supone incurrir en abuso de derecho. Por otro lado, y este es el argumento decisivo, la demanda que dio lugar al proceso que se enjuicia se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la legislación que se invoca en el motivo (art. 142.2 de la LRJAP y PAC de 26 de noviembre de 1.992 y Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo) y con anterioridad a la vigencia de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -art. 2 e)- y a la nueva redacción del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por LO 6/1.998, de 13 de julio, y por ello es aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha venido observando para supuestos similares (planteados en ese tiempo), y con arreglo a la que, cuando la Administración es demandada conjuntamente con personas físicas o jurídicas privadas existiendo un vínculo de solidaridad entre ellas, corresponde el conocimiento a la jurisdicción civil, por razón de la "vis atractiva" de este sector jurisdiccional, al no poder ser llevados aquellos particulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa y concurrir además la conveniencia de evitar la consiguiente división de continencia de la causa de tener que actuar el perjudicado ante dos ordenes jurisdiccionales diferentes.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.

En el desarrollo del motivo se vierten una serie de alegaciones conducentes a negar la aplicabilidad de dichos preceptos, sobre la base de que no concurren sus elementos básicos, concretamente el nexo causal y la culpa, aunque no se establece una línea definida de separación en relación con los mismos.

El motivo no puede ser acogido.

La Sentencia del Juzgado (que se toma en consideración por la remisión que efectúa la recurrida) residencia la responsabilidad de la Comunidad Autonómica en que, dadas las condiciones de evitable peligrosidad en las que se desarrolló el trabajo del empleado fallecido, el encargado de la brigada de extinción de incendios debió inmediatamente ordenar a los miembros de la misma que se hallaban a sus ordenes que no se acercaran a la zona donde estaba el cable de alta tensión y solicitar urgentemente el corte del suministro eléctrico, no procediendo a la labor de extinción del incendio hasta que resultase confirmado el corte del suministro. La Sentencia de la Audiencia añade que es aplicable la doctrina que establece la inversión de la carga de la prueba en los supuestos de responsabilidad extracontractual, sin que resulte acreditado que la actuación de la brigada del servicio de extinción de incendios fuera totalmente diligente y resultando por contra atisbada la negligencia en la actuación del responsable de la brigada que no se percató de si existía o no suministro eléctrico en el cable de alta tensión. Siendo además la relación de causalidad entre esta omisión y el daño innegable, pues no debía haberse acercado trabajador alguno al cable ni proceder a la extinción del incendio, dada la existencia del suministro eléctrico en el cable de alta tensión tendido en el suelo, con el evitable incremento de peligrosidad que ello suponía para los trabajos del servicio de extinción.

Como es de apreciar por los párrafos transcritos, la Sentencia apelada (que comprende formando parte de su contenido la de primera instancia, habida cuenta la remisión que efectúa, con incluso reproducción de una parte de su texto) realiza una adecuada diagnosis jurídica de la base fáctica sentada no cuestionada en casación. No resulta acertado negar la existencia en el caso del nexo causal, ni la culpa, que constituyen elementos de la responsabilidad extracontractual que se declara, y no se ajusta a la realidad que se haya presumido el primero, como tampoco es correcto argumentar que no correspondía a la demandada la prueba de haber actuado el encargado de la brigada con la debida diligencia, porque en dicho concreto aspecto es donde opera la doctrina jurisprudencial de inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, aunque, en el caso, a juicio de esta Sala, y siempre sobre la base de la relación histórica de la resolución recurrida, e incluso de su análisis jurídico, se deduce incuestionablemente una actuación desatenta y descuidada del encargado del servicio de extinción en relación con la normal diligencia que le era exigible dadas las circunstancias del momento y lugar, porque de aplicar el celo que es inherente o que debe acompañar al ejercicio del cargo o puesto que desempañaba, no debía desconocer por la máxima de experiencia consustancial al mismo o incluso normalidad de las cosas la existencia de la situación concreta de riesgo y la necesidad de cerciorarse que se había producido la interrupción del suministro de energía eléctrica, sin que pueda servir de excusa la precipitación o apresuramiento por el plausible deseo de procurar cuanto antes apagar el incendio, habida cuenta, sobre todo, los intereses en juego. Por lo demás, es obvio que el de sencadenamiento del incendio, la falta de corte del suministro eléctrico, y el lanzamiento del agua, son hechos ajenos al encargado cuya conducta se enjuicia, pero, con cabal acierto, la Sentencia recurrida centra su imputación en haber llevado a los trabajadores al lugar (o permitir que se trasladaran) sin cerciorarse previamente de que no existía esa situación especial de peligrosidad, la que obviamente se incardina en la doctrina del "incremento del riesgo" que aplica.

RECURSO DE CASACION DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

TERCERO.- El primer motivo de este segundo recurso denuncia la no aplicación del art. 1.214 del Código Civil, según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.

El juicio casacional viene delimitado por el ámbito del precepto cuya infracción se denuncia, de tal modo que la "cognitio" jurisdiccional en el recurso extraordinario no se puede extender a aquellas cuestiones que están fuera del supuesto contemplado en la norma invocada. En el caso se alega el art. 1.214 del Código Civil que recoge una fórmula general, aunque imperfecta sobre todo por incompleta, en materia de carga de prueba, pero que en modo alguno puede servir de base para proceder a una nueva valoración de la prueba, pues como viene reiterando esta Sala no contiene una regla probatoria, y menos todavía da pie para examinar si concurren los elementos que determinan la denominada responsabilidad extracontractual.

El art. 1.214 CC se aplica, a falta de regla especial de "onus probandi", cuando el Tribunal no considera probado un hecho controvertido, porque no hay prueba suficiente al efecto, y ha de decidirse para quién deben producirse las consecuencias desfavorables. Y se infringe cuando estas consecuencias se atribuyen a quién no incumbía probar el hecho referido. Pero no es la norma adecuada a invocar cuando la Sentencia declara probado un hecho, cualquiera que sea el fundamento tomado en consideración.

En el caso se declaró probado el nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual, por lo que no ha habido conculcación del art. 1.214 CC; y por otro lado la aplicación de la denominada inversión o desplazamiento de la carga de la prueba en lo que hace referencia al elemento de la culpa de la citada responsabilidad no es incorrecto, porque así se viene admitiendo por la doctrina jurisprudencial en casos similares al presente (la diligencia, o ausencia de negligencia, excluyente de la culpa -imputación subjetiva- incumbe al sujeto agente al que es imputable objetivamente la situación o incremento del riesgo). Aparte de que a la misma conclusión conducen, en una primera perspectiva, la regla,

"especial" (por lo tanto solo apreciable en relación con las concretas circunstancias del supuesto litigioso), de la carga de la prueba de la cercanía o proximidad a la fuente en relación con la del binomio dificultad-facilidad; y, en una segunda apreciación, que parece incuestionable la existencia de una actuación muy poco diligente por el servicio (organización) público que tenía a su cargo la actuación del aparato aéreo en funciones de apagar el incendio, con abstracción de si ello es o no imputable en concreto al piloto de la avioneta, lo que resulta innecesario profundizar habida cuenta sobre todo que éste no figura en el proceso.

CUARTO.- En el segundo motivo de este segundo recurso se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil en relación con la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En el desarrollo del motivo, lo que por lo demás ya se advierte con la acumulación de preceptos que se efectúa en el encabezamiento, se aducen una serie de apreciaciones que no permiten respuesta unívoca, lo que resta claridad y precisión al motivo, y podría dar lugar sin más a su rechazo por defectuosa técnica casacional. Sin embargo en el propósito de agotar la satisfacción del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y mediante el esfuerzo dialéctico de entenderse planteados varios submotivos se analizan a continuación las que parecen cuestiones sustanciales planteadas: inexistencia del nexo causal entre el daño producido y la descarga efectuada por la avioneta, entendiendo -se afirma en el recurso- el nexo causal como el que procede de una causa adecuada; no se ha acreditado la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la Administración demandada; y falta de acreditación, e inexistencia, de culpa o negligencia por el dependiente al que se atribuye la acción determinante del daño.

El motivo -los submotivos- no puede ser acogido.

La Sentencia del Juzgado residencia la responsabilidad civil de la Administración General del estado en el hecho de que el piloto de la avioneta incurrió en falta de diligencia por cuanto no debió proceder a realizar la descarga de agua para extinguir el incendio en tanto observase la presencia de cables de alta tensión y de personas a su alrededor sin cerciorarse de si el suministro estaba cortado, y aunque este piloto trabajaba para la empresa contratista, el Estado se había reservado funciones de vigilancia, dirección y organización en la prestación del servicio aéreo de extinción de incendios. La Sentencia de la Audiencia acepta por remisión la argumentación del Juzgado, y razona sobre la existencia de la relación de dependencia del piloto con la Administración sobre la base del art. 60 del Reglamento General de Contratación del Estado y cláusula octava del contrato de 1 de julio de 1.989 en virtud de la que la Administración se reserva la facultad de vigilancia y dirección de la prestación del servicio, "pudiendo incluso ser cuestionado -dice- si la descarga de agua no se produjo debido a la organización que la Administración General del Estado ha establecido para la extinción de incendios al ser distintos entes públicos y distintas Administraciones (Es tatal y Autonómicas) las encargadas del servicio de extinción de incendios aéreo y terrestre". Asimismo razona en relación con el nexo causal -el accidente se produjo por la descarga de agua unido a la existencia del cable roto productor del incendio- y la culpa del piloto -tanto por existir negligencia al verter agua sobre un cable de alta tensión donde se encontraban personas, como por la presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba al incumbir a la demandada el "onus probandi" de la diligencia-.

El juicio de derecho -que es el que interesa, pues el de hecho no es verificable en este recurso por permanecer intangible en casación la versión de la instancia- efectuado por la resolución recurrida se presenta conforme a la lógica, es razonable y no disuena en aspecto alguno de la normativa jurídica de los arts. 1.902 y 1.903 aplicados al supuesto controvertido, por lo que las proposiciones formuladas por la parte recurrente carecen de fundamento.

Resulta incuestionable la existencia de un nexo causal entre la conducta del piloto de la avioneta, al descargar el agua sobre el lugar en que se hallaban el cable y el trabajador afectado, y el fallecimiento de éste por electrocución, de modo que aquella actuación operó como una concausa relevante en el desencadenamiento del luctuoso accidente. Tampoco ofrece duda la concurrencia de culpa, como falta de atención y cuidado exigibles en relación con las circunstancias concomitantes, bien por parte del piloto, o bien por la empresa de que dependía (lo que no es preciso individualizar), en cuanto que no cabe omitir una coordinación que permita advertir a aquel, o al personal de tierra, de la situación de riesgo existente. Igualmente concurren las exigencias o presupuestos para la declaración de responsabilidad directa de la Administración Central porque se da la denominada relación de dependencia, y es aplicable la presunción de culpa "in vigilando", pues el último párrafo del art. 1.903 claramente establece que la responsabilidad cesa cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, por lo que no puede ofrecer duda a quién le incumbía la carga de la prueba. El cuestionamiento en el motivo de la relación de dependencia carece de consistencia porque si bien es cierto que la avioneta pertenecía a Dn. J.B.G., y no al Instituto de Conservación de la Naturaleza, sin embargo en el contrato celebrado entre ambos el día 1 de julio de 1.989 -de asistencia técnica para la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales en la zona-, el ICONA se reserva facultades de vigilancia, inspección y organización, por lo que no cabe excluir su responsabilidad. La Sentencia del Juzgado, cuyo contenido se incorpora por remisión y alusión explícita al de la Audiencia, razona ampliamente sobre el tema, sin que quepa desconocer en este momento procesal la base fáctica y deducción jurídica que se extrae del referido contrato, lo que solo cabría verificar en casación mediante el adecuado planteamiento, bien como error en la valoración de la prueba en lo que atañe al primer aspecto, o bien como defectuosa interpretación jurídica en cuanto al segundo.

QUINTO.- La desestimación de los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos y la condena en las costas causadas (art. 1.715.3 LEC), sin incluir las de la codemandada IBERDROLA II, S.A. porque carece de interés directo concreto en la casación dado el carácter solidario de la responsabilidad y que no se da en nuestro derecho la legitimación contra codemandado.

.

Que declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones legales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila (Rollo 273/97) el 8 de mayo de 1.998 y Auto de aclaración del día 19 siguiente, en la que se confirma (salvo en el particular relativo a la condena en costas de dichas Administraciones en primera instancia) la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avila dictada en el juicio de menor cuantía nº

37/97 el 10 de junio de 1.997, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso, sin incluir las de la parte recurrida codemandada IBERDROLA II, S.A.. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.-.A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.

.- Rubricados.

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