SAP Barcelona 228/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2007:4973
Número de Recurso633/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

›UDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 633/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 270/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 228/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 270/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mollet del Vallès, a instancia de Dª. Soledad, contra CEP D'ASSEGURANCES y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000, NUM000 MOLLET DEL VALLÈS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Soledad Y ABSOLVER A CEP ASSEGURANCES y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MOLLET DEL VALLÉS de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda formulada por Dª Soledad frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000 de Mollet del Vallés y la entidad aseguradora CEP D'ASSEGURANCES al amparo de los artículos 1902 CC y 76 LCS y dirigida a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la caída ocurrida el día seis de marzo de 2002 en las escaleras de la citada finca.

Respecto a la Comunidad de Propietarios codemandada la resolución recurrida aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Considera que, en este caso, existe una comunidad superior o mancomunidad cuyos estatutos específicamente recogen que será obligación de la mancomunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios y señalan de forma expresa que los corredores a través de los cuales se accede a las viviendas son elementos comunes, por lo que la legitimación pasiva correspondía a la mancomunidad y no a la comunidad demandada.

En cuanto a la aseguradora CEP, que lo es de la citada Mancomunidad GALLECS 200, como ésta no ha sido demandada y su responsabilidad no ha podido ser declarada no procede estimar la demanda frente a ella.

SEGUNDO

Recurre la demandante.

En primer lugar denuncia infracción del artículo 1902 CC e inaplicación de la Doctrina del TS establecida en sentencia de fecha 20 de octubre de 2000. Razona, en síntesis que, pese a existir una mancomunidad, no puede negarse la legitimación pasiva de la comunidad demandada siendo lo determinante para atribuirle responsabilidad el hecho de no haber agotado la diligencia que le era exigible adoptando las medidas de precaución y de seguridad que el estado de la escalera demandaba.

Denuncia también la vulneración del artículo 76 LCS y la infracción de la Doctrina del TS expresada en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 y la de las sentencias de 31 de octubre de 1991, 30 de octubre de 1992, 1 de septiembre de 1993 recogidas en la sentencia de la AP Tarragona de 13 de septiembre de 2000. Dado que la entidad aseguradora reconoce la relación contractual con la Mancomunidad GALLECS 200, ésta siendo su responsabilidad,de ser declarada, de carácter solidario, no necesariamente debe ser demandada, siendo que la aseguradora en ningún momento ha negado su legitimación.

Por último denuncia la incorrecta interpretación del articulo 326 LEC a los efectos de valorar el documento privado aportado por la Comunidad y consistente en los Estatutos de la Mancomunidad cuyo contenido no puede ser opuesto frente a terceros.

En cuanto al fondo del asunto reitera su pretensión formulada en la demanda.

Afirma la culpa de la codemandada concretada en que tenía conocimiento de la existencia de unas losetas rotas en el pavimento entre los pisos NUM001 NUM002 y NUM001 NUM003 de la C/ DIRECCION000 que llevaban tiempo rotas y sin reparar. La ausencia de medidas de aseguramiento o de aviso o prevención y la ausencia de distracción o culpa de la demandante. Reclama el importe de 17.020 euros como daños y perjuicios derivados del siniestro.

Ambas codemandadas se oponen al recurso.

El recurso va a ser estimado en parte por lo que a continuación se va a razonar.

TERCERO

Legitimación pasiva.

En cuanto a las excepciones de falta de legitimación pasiva apreciadas en la sentencia que se recurre ha de convenirse que efectivamente no concurren.

Respecto a la Comunidad de Propietarios porque siendo el corredor en el que se encontraban las baldosas rotas y en el que se produjo el siniestro un espacio ubicado físicamente dentro de su ámbito comunitario, pues todas las viviendas de la comunidad demandada tienen, según expresan los estatutos, la puerta de acceso desde el citado corredor, aún cuando en los estatutos se haga constar que son elementos comunes de la Mancomunidad y que es esta la encargada de su mantenimiento y conservación, no puede negarse la legitimación pasiva de la comunidad demandada siendo lo determinante para atribuirle, en su caso, responsabilidad el hecho de haber agotado, o no, la diligencia que le era exigible adoptando aquellas medidas de precaución y de seguridad que el estado de esa zona de acceso a sus viviendas demandaba. Y ello porque su legitimación se funda en el hecho de que corresponde a la comunidad demandada poner en conocimiento de la Mancomunidad la existencia de baldosas rotas en una zona de uso intensivo y exclusivo por su propia ubicación de los integrantes de la comunidad demandada y tomar en consecuencia aquellas medidas de aseguramiento que se estimen precisas.

En relación a la aseguradora, la demanda indica que se ejercita la pretensión contra ella por ser la aseguradora de la Mancomunidad y también de la Comunidad de Propietarios...

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