SAP Madrid 186/2006, 30 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2006:4609 |
Número de Recurso | 308/2004 |
Número de Resolución | 186/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00186/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7004503 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 308 /2004
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 561 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: Lucía
Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
Contra: Darío
Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 561/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Lucía, y de otra, como apelado-demandante Darío.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 17 de febrero de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. REINO GARCIA, en nombre y representación de D. Darío, contra DÑA. Lucía representada por la Procuradora Sra. LLAMAS VILLAR, CONDENANDO a esta última a que abone a la actora la cantidad de 1.003,2 eur. De principal, intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y costas del juicio."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 7 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.
D. Darío formuló demanda contra Dª Lucía reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños causados al haberse procedido a retirar, por orden y encargo de la misma y por dos veces, determinadas parrillas base colocadas en una zanja excavada para levantar un muro medianero.
Dª Lucía se opuso a las pretensiones frente a la misma dirigidas, manteniendo no concurrían los presupuestos para que prosperara la acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, fundamento de la acción ejercitada por el Sr. Darío, y ello por cuanto que si bien era cierto que había ordenado retirar las parrillas a que aquél se refería, ello era por cuanto que la excavación realizada por el Sr. Darío ocupaba parte de la parcela de su propiedad, sin conocimiento por su parte de la realización de la zanja en cuestión, y desde luego sin que hubiera prestado su consentimiento para que se realizara la misma invadiendo su parcela.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la Sra. Lucía por entender que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, infringiendo con la resolución por la misma dictada las previsiones contenidas en el Art. 1902 del Código Civil , y la teoría sobre la legítima defensa.
De la prueba en las actuaciones practicada ha quedado acreditado que D. Darío procedió a levantar un muro que separara la parcela de su propiedad, sita en el número NUM000 de la CALLE000, de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Villalbilla, procediendo a excavar una zanja en el límite de su parcela con la que era propiedad de Dª Lucía, colocando en la misma unas parrillas sobre las que proyectar el hormigón para levantar este muro.
La zanja en cuestión, tal y como reconoció el Sr. Darío, y se indicó por la Sra. Lucía al contestar a las preguntas que al efecto se les formularon en el acto del juicio, invadía en 12,5 centímetros la parcela de la que esta última era propietaria, habiéndose procedido por el Sr. Darío a la realización de esta zanja sin consentimiento ni conocimiento de la Sra. Lucía.
Por orden y encargo de la Sra. Darío se retiraron una primera vez las parrillas antes señaladas, y procediéndose por el Sr. Darío a instalar nuevamente las mismas en la zanja ya realizada, se retiraron por segunda vez estas parrillas, dejando las mismas en la parcela del Sr Darío, como se desprende del resultado de la prueba testifical practicada al efecto, y en concreto visto lo manifestado por los Sres. Abelardo y Bernardo, en relación con las respuestas...
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