SAP A Coruña 252/2007, 24 de Mayo de 2007
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2007:2565 |
Número de Recurso | 599/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 252/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 005
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 37 1 2006 0001855
Rollo: 599/06
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2005
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BETANZOS
Deliberación el día: 22-05-07
N Ú M E R O 252
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
En el recurso de apelación civil número 599/06 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos, en Juicio Ordinario nº 389/05, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 11.288,76 €, seguido entre partes: Como apelante, D. Federico, representado por el procurador Sr. López Rioboo, y como apelados, D. Juan María y D. Millán, sin representación procesal en el presente recurso, y la entidad FENIX DIRECTO, representada por el procurador Sr. Bejerano Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 19 de junio de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sra. Cagiao Rivas, en nombre y representación de DON Federico contra DON Juan María, DON Millán Y LA CÍA. FÉNIX DIRECTOS SA.- Se imponen las costas a la parte actora".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Federico, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22-05-07, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
El recurso interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual fundada en el art. 1902 del Código Civil, se dirige sustancialmente a combatir la excepción de prescripción extintiva de dicha acción, opuesta a la demanda y estimada en la sentencia apelada.
Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones (así, nuestras SS de 15 junio 2006 y 15 febrero 2007), el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003 y 2 noviembre 2005) ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción (art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del CC, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa interruptiva de la prescripción, conforme al art. 1973 del CC, la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora (SS TS 25 abril 1990, 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994, entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.
El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con otro de carácter subjetivo, como es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente. Atendiendo a este fundamento, basado en la conducta estática...
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