La responsabilidad de las entidades financieras por concesión abusiva de crédito en Derecho Español

AutorJuana Pulgar ezquerra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas115-149
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LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS POR CONCESIÓN ABUSIVA
DE CRÉDITO EN DERECHO ESPAÑOL
Juana Pu l g a r ez q u e r r a
Catedrático de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
SUMARIO: I. LA LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO Y SU PROTECCIÓN CONCURSAL: LOS
«ESCUDOS PROTECTORES» DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEL RDL 3/2009, DE 27
DE MARZO.—II. LA AUSENCIA DE TIPIFICACIÓN EN DERECHO ESPAÑOL DE LA CON-
CESIÓN ABUSIVA DE CRÉDITO EN EL MARCO DE LOS CONCURSOS SIN MASA.—1. Los
modelos italiano y francés.—2. El modelo español: la eventual responsabilidad extracontractual
de las entidades financieras por daños.—III. CALIFICACIÓN CONCURSAL Y COMPLICIDAD
EN LA GENERACIÓN O AGRAVAMIENTO DE LA INSOLVENCIA.—1. Refinanciaciones de
deuda no comprendidas en la disp. adic. 4.ª LC.—2. Refinanciaciones de deuda comprendidas en la
disp. adic. 4.ª LC.—IV. ADMINISTRACIÓN DE HECHO Y REFINANCIACIONES DE DEUDA:
PLANES DE REESTRUCTURACIÓN, STEERING COMMITTEE Y COVENANTS.
I. LA LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO
Y SU PROTECCIÓN CONCURSAL: LOS «ESCUDOS
PROTECTORES» DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
El término lingüístico «obligación» presenta como nota característica su
multivocidad, viniendo a designar jurídicamente no sólo la situación exis-
tente entre las personas, sino también el acto que las crea, pudiendo, así mis-
mo, designar los títulos representativos de los empréstitos solicitados por las
entidades, aludiendo a este sentido del término el art. 176 C de C.
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No obstante, si nos centramos en la acepción del término relativa a la
situación existente entre las personas, la obligación se concibe —no obstan-
te las distintas revisiones del término por la doctrina civilista— como una
situación «bipolar» formada por la correlación entre un derecho subjetivo
de crédito de que es titular el acreedor, al que el Ordenamiento jurídico con-
cede poder jurídico, económico y social para la satisfacción de su derecho
y de un deber jurídico (deuda) de adoptar un determinar comportamiento o
conducta de prestación.
Las reglas generales sobre pago de las obligaciones establecen que éstas
han de cumplirse a su vencimiento y en las condiciones contractualmente
pactadas (identidad y puntualidad en la prestación comprometida, art. 1.157
Cc), en cuyo caso el acreedor ve satisfecho su derecho de crédito. No obs-
tante, hay ocasiones en las que las obligaciones se «incumplen», englobán-
dose bajo el término «incumplimiento», toda infracción del deber jurídico
que el deudor soporta, lo que, desde la perspectiva del interés del acreedor,
conlleva la lesión de su derecho de crédito.
Pueden ser variadas y diversas las causas de la lesión del derecho de
crédito, presentando algunas carácter temporal, no imposibilitando en oca-
siones el cumplimiento de la prestación (mora) (art. 1.100 Cc), representan-
do la imposibilidad total y definitiva de cumplir la prestación la forma más
grave de lesión del derecho de crédito.
De entre los distintos supuestos que podrían quedar englobados bajo
el término «incumplimiento definitivo» (imposibilidad sobrevenida de la
prestación objetiva, voluntad del deudor de no cumplir o frustración del fin
del negocio) la insolvencia, como incapacidad patrimonial para el deudor
de cumplir regularmente sus obligaciones, ya sea por causa de desbalance
o de iliquidez a largo plazo, representa una de las hipótesis más graves de
incumplimiento definitivo de una obligación determinante de la frustración
del derecho de crédito del acreedor 1.
Esta frustración del derecho de crédito presenta características y tras-
cendencia propias cuando el acreedor frente al cual incumple el deudor su
deber de prestación es una entidad financiera que, como se sabe, se dedi-
ca profesionalmente al crédito (acreedor profesional), siendo su capital de
explotación un capital ajeno (capital de los depositantes), lo que dota de
una particular trascendencia y significación a los incumplimientos que se
produzcan en este ámbito, «siendo esencial que el tratamiento jurídico que
se dé al tema aporte seguridad jurídica a dichos acreedores profesionales
con el fin de que el crédito pueda movilizarse en un marco de confianza con
relación al tratamiento jurídico que recibirán las situaciones de crisis econó-
micas de sus prestatarios.
1 Vid. Díe z Pi c a z o , Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1972, pp. 679-683.
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El ordenamiento jurídico concede, con carácter general, una serie de
facultades al acreedor en relación a la disposición sobre su crédito, así como
en orden a la conservación de la solvencia del deudor, entre las que se sitúa
la facultad de promover la apertura de un procedimiento concursal frente a
un «deudor común», esto es, un deudor con una pluralidad de acreedores.
En este marco, una entidad de crédito se encuentra legitimada como acree-
dora para solicitar, sobre la base del art. 3 de la Ley Concursal 22/2003 (en
adelante, LC) la declaración en concurso de acreedores de cualquiera de
sus prestatarios cuando éstos incurran en alguno de los hechos enumerados
taxativamente en el art. 2.4 LC, que operan como condiciones de procedibi-
lidad en supuestos de concurso necesario (sistema de numerus clausus).
No obstante, el tema esencial es determinar si el concurso de acreedores
constituiría el vehículo más idóneo desde la consideración de los intereses
como acreedores profesionales de las entidades financieras para la defensa
de sus intereses crediticios, resultando en este ámbito un dato empírico las
escasas ocasiones en las que una entidad financiera solicita la declaración
en concurso de acreedores de uno de sus prestatarios, como vía para la re-
cuperación de su crédito, particularmente dado que en la Ley Concursal
22/2003 no se acogió finalmente, como medida incentivadora de las solici-
tudes de concursos necesarios, el privilegio de ser considerado el solicitante
miembro de la administración concursal, como se recogió en alguno de los
momentos de la tramitación de la reforma concursal 2.
En esta materia hay que partir, además, de la consideración de que en
la Ley Concursal 22/2003, afortunadamente redactada en época de bonanza
económica, si bien las entidades financieras eran tratadas con especialida-
des cuando actuaban como deudoras (hipótesis posible pero improbable en
la práctica, dados los mecanismos de supervisión previos que operan sobre
la solvencia de las entidades financieras), sin embargo, no se contemplaba
con especialidades su posición como acreedores profesionales presentes en
la generalidad —por no decir en la totalidad— de los concursos. Contraria-
mente, de la declaración del concurso podrían derivarse efectos, cuando me-
nos perturbadores, que podrían lesionar de manera relevante dicha posición
en un doble ámbito, contable y jurídico.
En este sentido, desde una perspectiva contable, para una entidad finan-
ciera la entrada en concurso de uno de sus prestatarios conlleva la aplicación
de la rigurosísima normativa del Banco de España, que regula la obligación
de dichas entidades de dotar o incrementar sus provisiones por insolvencia,
contenida en el Anejo IX de la Circular del Banco de España 4/2004, de 22
de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada
2 Vid. Pul g a r , «El presupuesto objetivo de apertura del concurso de acreedores», en AA.VV., De-
recho Concursal. Estudio sistemático de la Ley 22/2003 y de la Ley 8/2003 para la reforma concursal,
dirs. ga r c í a vi l l av e r D e , al o n s o ur e b a y Pu l g a r ez q u e r r a , Madrid, 2003, pp. 120-131.
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