Responsabilidad de los delincuentes juveniles a la luz de la neurociencia

AutorMaría Sánchez Vilanova
Páginas199-218

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1. Introducción

La reforma aprobada por la Ley Orgánica (en adelante, LO) 8/20061 eliminó la posibilidad de aplicación de la LO 5/20002, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en lo sucesivo, LORRPM), a jóvenes entre 18 y 21 años; una limitación que, a la luz de las modernas investigaciones neurocientíficas, será, como veremos, realmente cuestionable.

El derecho de los adolescentes a ser juzgados y sancionados por un sistema especial tiene amplia consagración en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Desde hace siglos, los seres humanos se han enfrentado a la necesidad de definir la edad a partir de la cual se es moral y jurídicamente responsable de los propios actos. Ya ARISTÓTELES destacaba que los jóvenes podían ser geómetras y matemáticos y, en cambio, no parecía que pudieran ser prudentes. Con esto, se desprendía que el comportamiento del individuo durante los años previos a la adultez presentaba importantes diferencias respecto del comportamiento de los individuos que habían logrado su pleno desarrollo. Y, como veremos, la neurociencia ha hecho recientemente importantes aportes que permiten entender el motivo de esas diferencias3.

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La justificación de fijar uno de los límites de la capacidad de culpabilidad en la edad se explica por la constatación de que existe una etapa en la evolución cronológica de la madurez del ser humano en la que aún no están plenamente asentados los rasgos psicológicos ni la personalidad. A partir de la mayoría de edad, se considera que el sujeto puede ser penalmente responsable dada su capacidad de actuar motivado por las normas, salvo que se tenga, como destaca MUÑOZ CONDE4, algún defecto o alteración psíquica que incida en su imputabilidad.

Debemos recordar que la categoría dogmática de la imputabilidad es una de las más controvertidas en la Teoría Jurídica del Delito, y, sin duda, aquella que en menor medida admite criterios exactos de determinación5, pudiendo ser contemplada desde una multiplicidad de posicionamientos dogmáticos, prácticos, psiquiátricos o psicológicos.

La mera constatación de la realización de un hecho injusto tipificado por la ley penal no basta para la exigencia de responsabilidad criminal6, sino que la misma requiere la afirmación de la culpabilidad del sujeto, que, conforme destacan COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN7, es el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico. Y, para afirmar dicha culpabilidad se requiere, entre otros requisitos, que el sujeto sea imputable; esto es, la culpabilidad supone un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que permitan al autor conocer la lesividad material de su comportamiento y su ilicitud, así como dirigir su voluntad conforme a dicha comprensión, recibiendo este conjunto de condiciones o facultades mínimas el nombre de imputabilidad.

A este respecto, conviene destacar que nuestro Texto punitivo no contiene un concepto expreso de imputabilidad, sino que a lo que alude es a su falta excepcional: la incapacidad de culpabilidad o inimputabilidad. Así, en su artículo 20 recoge tres causas de inimputabilidad; las anomalías o alteraciones psíquicas y el trastorno mental transitorio; el estado de intoxicación plena y el síndrome de abstinencia; y las alteraciones en la

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percepción, existiendo unanimidad en la doctrina sobre la consideración también como tal de la minoría de edad, la cual está regulada en el artículo anterior, el 19.

Como seguidamente analizaremos, los nuevos avances en neurociencia nos hacen cuestionar la idoneidad del límite que contempla nuestro Código penal (en adelante, CP)8, puesto que, aunque su fijación cumple con la seguridad jurídica predicable de nuestro ordenamiento, la concreta edad que figura como límite superior, 18 años, es objeto de controversia, teniendo en cuenta cómo las investigaciones neurocientíficas ponen al descubierto que el periodo de maduración completo del cerebro, y la superación de las dificultades en el control de los impulsos, no se alcanza hasta entrada la veintena. Sin duda, es obligación del legislador marcar un momento a partir del cual se debe considerar a los individuos adultos, y, por tanto, responsables penalmente, aunque las razones que justifican tal determinación entendemos que pueden ser revisables a la luz de los hallazgos que la neuroimagen pone de relieve.

Es imprescindible el estudio y análisis que estos descubrimientos podrían conllevar, puesto que la neurociencia puede convertirse, como veremos en el caso de su utilización en Estados Unidos (en lo sucesivo, EE.UU.), en un arma de doble filo. Sin duda, los futuros cambios tendrían que tener como finalidad la tutela de los derechos del investigado y evitar que los resultados de dichos estudios fueran utilizados en perjuicio del reo, alcanzando, tal vez, un sistema más acorde a las especiales características que se detectan en esta etapa del desarrollo, contribuyendo a una respuesta más eficaz por parte del sistema jurídico.

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2. Regulación de la responsabilidad penal de los menores
2.1. Situación actual

Tanto en los sistemas civilistas como en aquellos de Derecho común existe, desde principios del siglo XX, una jurisdicción específica encargada de la responsabilidad penal de los menores de edad. Sin duda, una jurisdicción que nació con una clara vocación protectora y diferenciadora de la responsabilidad criminal de los adultos, aunque la misma ha acarreado desde su nacimiento gran controversia, tanto por lo que respecta a las garantías procesales, como por la determinación de la edad a partir de la cual debemos dejar de considerar a alguien como menor. De hecho, aunque a efectos de responsabilidad penal, como veremos, nuestro CP fija la mayoría de edad en los 18 años, ni la normativa nacional ni la internacional ofrece un concepto único de minoría de edad9, y ni siquiera existe un término equitativo.

El menor es conceptuado como aquella persona que por razón de su edad ostenta una condición que es tenida en cuenta por el Ordenamiento Jurídico como factor determinante de la situación o posición dentro de la comunidad y de su ámbito de poder, capacidad y responsabilidad. Así, deviene un término eminentemente sociocultural, dependiente de las creencias de la sociedad en relación con la protección que a determinadas personas se debe conceder.

Como punto de inflexión en la regulación actual de la minoría de edad encontramos la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991 de 14 de febrero, la cual declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores10, vigente hasta esa fecha, debido a la vulneración de determinados principios fundamentales, como por ejemplo el principio acusatorio o la presunción de inocencia entre muchos otros11.

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Como consecuencia de esta sentencia se aprobó la LO 4/199212, precedente de la actual LORRPM. La necesidad de modificar esta normativa penal y procesal se explicó tanto por la entrada en vigor de la Constitución de 1978, como por las denominadas “Reglas de Beijing13”; reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia a menores, así como las derivadas de la Convención sobre los derechos del niño14, las directrices de Riad15y la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil16. Una ley que, debido a su contenido, se puede afirmar que es una ley penal, una ley procesal y una ley administrativa.

La actual regulación penal ha evitado la disparidad que, como veremos, existía con el anterior CP y establece, ahora sí, la mayoría de edad en los 18 años. Y, siguiendo estas directrices, el artículo 1 de la LORRPM establece que la misma se aplica a personas mayores de 14 años y menores de 18 años17, aunque, desafortunadamente, tras la reforma efectuada en el

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año 2006, la misma ya no podrá ser aplicada a los jóvenes entre los 18 y 21 años; intervalo que, como veremos, empieza a ser validado por la neurociencia cognitiva.

Es interesante como en Portugal manejan un intervalo de 16-21 años, cuyo límite superior será más acorde, como veremos, con estos estudios. A pesar de ello, en derecho comparado lo cierto es que la mayoría de países regulan límites superiores iguales o incluso más bajos a los de nuestro país. De hecho, Alemania e Italia cuentan con la misma franja que la que nuestro CP acoge, mientras que en Francia el límite inferior desciende un año. Interesante es también el caso de Inglaterra, con un amplio margen que comprende entre los 10 y 17 años, aunque con un peculiar sistema para los de menos edad según la Ley de Justicia Juvenil de 1999. Finalmente, como veremos, en EE.UU. la responsabilidad penal de los menores variará según los Estados, y, aunque como regla general se aplica a partir de los 15 años, existen peculiaridades para los casos de delitos violentos, como seguidamente podremos comprobar, donde a un menor de esta edad se le podrá juzgar por el sistema penal de adultos.

2.2. Vaivenes históricos en los Códigos Penales

Nuestro CP no siempre ha considerado menores de edad a aquellos englobados dentro del actual intervalo. De hecho, el CP de 1995 instauró por primera vez en nuestro país estos límites.

En el CP de 1822 la mayoría de edad se regulaba en el artículo 23, teniendo como límite inferior una edad bastante más baja que la actual, 7 años. Por otra parte, el límite superior se situaba en 17 años. El CP de 1848...

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