STS 759/2000, 15 de Julio de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:5886
Número de Recurso2756/1995
Procedimiento01
Número de Resolución759/2000
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 5 de Julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad del autor del proyecto técnico por vicios del suelo (erróneos cálculos de resistencia), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Almeria número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don JUAN C.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa P.M., en el que son partes recurridas don PEDRO N.F. representado por la Procuradora doña Lidia Gil Delgado, don FRANCISCO R.R. al que representó el Procurador don Argimiro V.G. y, la entidad FRUTERA INTERNACIONAL S.A. cuya representación ostentó la Procuradora doña María A.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Almeria tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1001/1989, que promovió la demanda de la mercantil Frutera Internacional S.A. (FRUINSA), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia estimando la demanda, y condenando a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de doce millones ciento cincuenta y seis mil doscientas cinco pesetas (12.156.205.-Pts) soportada por aquélla con motivo de la reparación de los daños y desperfectos producidos en las instalaciones mencionadas en el hecho primero de la demanda, o, alternativamente, la cantidad que se determine en sentencia, o en ejecución de la misma, a tenor de las pruebas practicadas en el juicio; condenar a los demandados a indemnizar a la actora de los demás daños y perjuicios ocasionados que se cuantificarán en ejecución de sentencia, y al pago de las costas del juicio, con cuanto más haya lugar en Derecho".

SEGUNDO

El demandado don Antonio N.C. se personó en el pleito y se opuso a la demanda para suplicar al Juzgado: "Que por hechas sus exposiciones y por contestada, en tiempo y forma la demanda origen de estos autos, dando a los mismos la substanciación procesal oportuna y dictando, en su día y tras ella, sentencia por la que -bien por la estimación de las excepciones aducidas, bien por el fondo mismo del asunto-, se desestime la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a Don Antonio N.C. de la demanda que se contesta formulada en nombre de la entidad Frutera Internacional, S.A., haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho y conforme a justicia que, con tales costas, pido".

TERCERO

El demandado don Pedro N.F. también compareció en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, para suplicar: "Se sirva dictar sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a mi poderdante, condenando a la actora a las costas de este juicio".

CUARTO

El también demandado don Juan-José C.S. se personó y contestó para oponerse a la demanda, por lo que suplicó al Juzgado:

"Dictar en su día definitiva sentencia por la que con desestimación de la misma, se absuelva a mi representado de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

El codemandado don Francisco R.R. efectuó a su vez personamiento procesal y llevó a cabo contestación con oposición a la demanda, para suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, declare no haber lugar a condenar a mi mandante, absolviéndolo de cuantos pedimentos se formulan de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Almería dictó sentencia el 25 de Noviembre de 1.993, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda instada por el Procurador Sr. T.B. en nombre y representación de Frutera Internacional S.A. (FRUINSA) frente a D. Juan José C.S. representado por el Sr. VI.M.z; D. Antonio N.C. representado por el Procurador Sr. V.M.; D. Francisco R.R. representado por la Procuradora Sra. Yañez Fenoy y D. Pedro N.F. representado por la Procuradora Sra. G.D.V.

debo condenar y condeno a los demandados Srs. C.S. y N.C. a pagar solidariamente al actor la cantidad de doce millones ciento cincuenta y seis mil doscientas cinco pesetas, más el interés legal de dicha suma desde esta resolución así como los daños y perjuicios que se acrediten fehacientemente en ejecución de sentencia, y las costas ocasionadas, con excepción de las de los Sres. R.R. y Navarro Fernández que deberán ser abonadas por el actor y a quienes se les absuelve de las peticiones formuladas por este".

SEPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Antonio N.C. y don José C.S., que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Almería (Rollo nº842/94), habiéndose adherido la actora FRUINSA y pronunciado que fue sentencia con fecha 5 de Julio de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 1993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma y ello con expresa imposición a las partes recurrentes y adherida al recurso de las costas procesales causadas en la alzada por sus respectivas impugnaciones".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Teresa P.M., en nombre y representación de don Juan-Jose C.S. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia aplicable.

NOVENO

Las partes recurridas, Frutera Internacional S.A. y don Pedro N.F. presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día siete de julio del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandado que resultó condenado, don Juan-José C.S., alega en el primer motivo infracción del artículo 1591 del Código Civil, que concreta en que la sentencia que combate le desplaza exclusivamente la responsabilidad por los defectos constructivos que afectan a las naves levantadas, como técnico proyectista, junto al otro condenado (que no recurrió) y que fue quien recalculó el proyecto inicial, absolviendo al director de la edificación, viniendo a argumentar, en definitiva, que la responsabilidad sólo procedía para los dos agentes constructivos mencionados, es decir para el recalculador -cuya condena es firme- y para el director de la obra absuelto, exonerando por completo al que recurre, pues ninguna intervención tuvo en la ejecución de la obra, ni el proyecto se llevó a cabo tal como lo ideó y plasmó.

Los hechos probados acreditan que la ruina tuvo su causa determinante en que el que recurre, si bien no realizó tarea de dirección de la obra, esta fue ejecutada sobre el proyecto que había confeccionado, el que incluía el cálculo de la cimentación que debía sustentar la nave y se reveló totalmente insuficiente por no llevarse a cabo estudios del suelo y de la falta de resistencia que presentaba, en atención a sus peculiares características morfológicas.

Se trata por tanto de concurrencia de efectivos vicios del suelo (entendido en sentido amplio como vicios del proyecto, -Sentencia de 18 Octubre 1996-), que han de imputarse el proyectista, pues en el documento definidor de la obra ha de incluirse la habilidad del suelo en cuanto resulta decisiva para poder levantar una construcción lo más seguro, viniendo, por tanto, a determinar y justificar la edificación en sus aspectos básicos, así como las propias características. Su elaboración corresponde a una relación contractual arrendaticia que se crea entre el promotor o dueño de la obra y el proyectista, que autoriza poder ser calificada como efectivo Contrato Profesional de Proyectista, atendiendo a la relevancia y precisión de responsabilidades que la ya vigente Ley de Ordenación de la Edificación de 6 de Noviembre de 1999 le atribuye en sus artículos 10 y 11.

La exención de responsabilidades que se decreta para el director de la obra no se extiende al recurrente como pretende, y menos procede efectuar inversión de las mismas, para absolver a éste y condenar a aquél, pues lo que en realidad se está pidiendo es la condena del codemandado que resultó liberado de responsabilidades, lo que no autoriza la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación civil que declara que el demandado que ha sido condenado está despojado de legitimación casacional para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio, el que resultó consentido al no recurrir contra el mismo los únicos legitimados para formalizar su impugnación por vía del recurso de casación (S. de 31 diciembre 1994, que cita las de 22-4 y 30-6-1988, 3-1, 24-10 y 28-12-1990,

28-10-1991), así como las de 17-7-1992, 31-10-1995, 8-7-1999 y 9-3-2000, entre otras muy numerosas.

La responsabilidad autónoma con respecto a la dirección del autor del proyecto procede cuando en su elaboración no se tienen en cuanta las características adversas del terreno y la falta de previsión de la cimentación adecuada, por omisión de los estudios geológicos necesarios, reclamándolos si procedía de técnicos u organismos competentes para su incorporación al proyecto como documentación complementaria y cuando sucede, como en el caso que nos ocupa, al concurrir irregularidades suficientemente probadas en el proyecto y diseño de la edificación, su autor debe pechar con las consecuencias reparadoras consiguientes, (Ss. de 17 de julio de 1992 y 120 de Noviembre de 1999), pues con toda evidencia la defectuosa cimentación creó el riesgo o peligro del resultado dañoso, jurídicamente desaprobado, ya que no ha concurrido una investigación seria y profunda de la patología del terreno que sus condiciones propias se hacía del todo precisa, y que imponía hacer figurar bien expresado en el proyecto (S. de 9 de Marzo de 2000).

Lo expuesto acredita que el artículo 1591 del Código Civil resultó correctamente aplicado y el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Las sentencias que se aportan en el motivo segundo no son de aplicación al presente caso, al contemplar supuestos de responsabilidad conjunta del director y del proyectista de la obra, ya que los hechos probados ponen de manifiesto el cumplimiento defectuoso por dichos técnicos de sus correspondientes obligaciones, uno al realizar el proyecto y el otro, al llevar la dirección de la obra, lo que justifica la condena de ambos, pero en el asunto del pleito las únicas responsabilidades que quedaron determinadas fueron la de los dos proyectistas, el recurrente como el autor y la del otro condenado por recalculación insuficiente del proyecto sobre el que se llevó a cabo la construcción de las naves, con resultados desafortunados al producirse su ruina.

Resulta osado sostener que no fué el proyecto del recurrente el que se ejecutó y sí el recalculado, pues se está haciendo supuesto de la cuestión y planteando cuestión nueva, ya que aquel proyecto inicial fue el que efectivamente se tuvo en cuenta con las correcciones del recalculo, que tampoco fueron satisfactorias y no se trata de un proyecto nuevo que hubiera sustituido por completo al original y, con ello, lo hubiera anulado, sino de proyecto mantenido con las reformas introducidas.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Al no proceder el recurso sus costas correspondientes son de cargo del litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por don Juan-José C.S. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha cinco de julio de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación y remítase a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo, interesando acuse de recibo.

: Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela. Rubricados.

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