STS 696/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:4910
Número de Recurso235/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución696/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Francisca y Doña Laura representadas por la Procuradora de los tribunales Doña Silvia Bravo de la Fuente, en el que son recurridas las entidades Prosegur S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martínez Villoslada y Plus Ultra Cía de Seguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Castillo Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Francisca y Doña Laura contra las entidades Prosegur S.A. y Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar en concepto de indemnización la cantidad de treinta millones de pesetas a Doña Francisca y a Doña Laura , Don Alfonso y Don Simón la cantidad de ocho millones de pesetas a cada uno por el mismo concepto y a Doña Ana María la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de indemnización por el asesinato de sus hijos citados, mas los intereses legales y las costas causadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, la entidad Prosegur S.A., alegó falta de personalidad en la parte actora y la entidad Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. alegó las excepciones de falta de legitimación activa de los actores, falta de acción, de cosa juzgada y prescripción de la acción deducida, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada de contrario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Medina Laguna en nombre y representación de Doña Francisca y Doña Laura contra la entidad Prosegur Empresa de Seguridad S.A. y representada por el Procurador Sr. Luque Jiménez, y contra la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Sr. Martón Guillén, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Srª Medina Laguna, en nombre y representación de Doña Francisca y Doña Laura , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 202/95, en fecha 11 de junio de 1996, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los tribunales Doña Silvia Bravo de la Fuente, en representación de Doña Francisca y Doña Laura , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de la doctrina que interpreta el artículo 1.252 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradores Srª Martínez Villoslada y Sr. Castillo Olivares Cebrián en nombre de las entidades Prosegur S.A. y Plus Ultra Cía de Seguros S.A., respectivamente, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso, que componen su totalidad, ambos conducidos bajo el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua, denuncian la aplicación indebida del artículo 1.252 del Código civil y de la jurisprudencia sobre el caso, respectivamente. Consideran que no existe ni identidad subjetiva, ni objetiva, ni, según lo pedido en el procedimiento anterior y en la presente litis, entre la "acción" civil ejercitada en el proceso penal y la actualmente deducida. También entienden que la jurisprudencia de la Sala es favorable a su tesis. La determinación de las identidades exigidas por el artículo 1.252 del Código civil obliga, tal y como indica la sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 1982, a establecer un juicio comparativo entre la sentencia anterior (y su motivación) y las peticiones del posterior proceso civil, pues de la paridad de los dos es de donde ha de inferirse la igualdad de la controversia. Así pues, procederemos a una comparación objetiva y rigurosa entre la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, 26 de junio de 1996, dictada en el Rollo 139/91 (dimanante del sumario 10/91 del Juzgado de instrucción número uno de Montilla), posteriormente confirmada por sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1995, en el recurso de casación nº 935/93-P, promovido por la Acusación particular (Doña Francisca Doña Laura , Don Simón y Don Alfonso y Doña Ana María y el condenado Felix , y en general dicho litigio, y el procedimiento aquí iniciado por las recurrentes, lo que haremos siguiendo el esquema definido en el artículo 1.252 del Código civil.

SEGUNDO

La identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con lo que fueron en ambos procesos y en lo que concierne a la pretensión civil, es la misma, pues en el proceso penal actuaron como acusación particular ejercitando "cuantas acciones civiles y penales" les correspondieran, en nombre de otros hermanos y de su abuela, los hoy recurrentes y traída al mismo procedimiento Prosegur, Compañía de Seguridad S.A., como responsable civil subsidiaria; y en el proceso civil a que este recurso se contrae, actuaron como demandantes los mismos sujetos y, aparece, también, como demandada, la citada compañía aseguradora. Otro tanto, cabe decir, en cuanto a la identidad de las "cosas" ya que la cuantía de las indemnizaciones, por los hechos enjuiciados, coinciden igualmente en ambos juicios. Al mismo resultado se llega respecto de la coincidencia sustancial en cuanto a la "causa de pedir", dado que, aunque la exigencia de responsabilidad civil a la demandada principal tenía naturaleza de responsabilidad civil "subsidiaria", como derivada de un hecho delictivo y la exigida en el proceso penal se basaba en acción extracontractual y directa, basada en una negligencia o falta de diligencia de la entidad Prosegur S.A., acerca del trabajador de la misma, con apoyo en la denominada "culpa in eligendo" y en la también denominada "culpa in vigilando", en el caso, no se genera ninguna duda pues elemento fáctico común a ambas pretensiones es la necesaria situación de dependencia del agente productor del daño con la empresa y de la relación de su conducta perjudicial con el servicio, que, desde luego, no es reconocida por el Tribunal de lo penal, lo que obliga, conforme al párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a tener por extinguida la acción civil al haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiera podido nacer.

TERCERO

Es ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 que resolvió, definitivamente, la cuestión en el orden jurisdiccional penal al declarar no haber lugar al recurso de casación, concretamente en el punto que nos interesa por las siguientes razones: "en este caso, la única relación existente entre el procesado y la entidad para la que trabajaba, era la entrega de una pistola. Nada más. Ni está prestando el servicio, aunque, por vía de hipótesis, se hubiera producido una inequívoca extralimitación (en que sí hubiera habido responsabilidad civil subsidiaria), ni se desarrollan los hechos en el espacio que debía vigilar, ni el problema origen del delito guarda relación directa o indirecta con el servicio. Por el contrario, se trata de un problema conyugal, ajeno por completo, directa o indirectamente, al servicio, y esta circunstancia, obviamente, ha de adquirir también el correspondiente relieve. Existe, por tanto, una completa y total desconexión de la relación de dependencia. Hablando en términos llanos, el procesado abandonó el servicio encomendado para resolver un problema exclusivamente familiar. La sentencia de 30 de octubre de 1989 afirma que la empresa contratante de los servicios de vigilancia, no puede quedar desligada de responsabilidad por las acciones cometidas por las personas contratadas, cuando éstas estén ejerciendo su función dentro del área territorial y temporal correspondiente a tal obligación contractual. En este caso, tales circunstancias no se dieron en absoluto, como queda dicho. El procesado se encontraba sometido a la empresa a través de un contrato de trabajo en prácticas, el que, de acuerdo con el Real Decreto 1992/84, les unía en los términos establecidos en el mismo y en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de julio de 1992), bajo la estructura especial de Vigilante Jurado, de acuerdo con el Real Decreto 629/78. Sobre estos puntos de conexión, hay que deducir la existencia o inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria y, en virtud de las anteriores reflexiones, tomando en consideración que, si la conducta del procesado y la prestación de servicios para la empresa, hubieran tenido alguna relación, esto es, como ya se dijo, hubiera respondido si la acción penal se desarrolla en el recinto que vigilaba, aunque hubiera habido extralimitación respecto de las órdenes recibidas y aun cuando la acción misma estuviera separada del servicio, no puede alcanzar, empero, a la actuación, fuera por completo del ámbito de actuación en la empresa para la que prestaba sus servicios, de las que ni directa, ni indirectamente, ni de manera próxima o remota dependían de aquélla".

CUARTO

Tomando en consideración la unidad de la acción derivada del hecho ilícito y la concurrencia normativa (artículos 1.902, 1.903, 1.902 del Código civil artículo 120-4º del Código penal) debe señalarse como principio que el ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal (esto es, si no se ha excluido su ejercicio y reservado para el orden jurisdiccional civil), implica que las cuestiones civiles sean resueltas en el ámbito penal, de manera, que la decisión que recaiga debe producir, por regla general, efectos de "cosa juzgada". Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999, establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (artículos 1.215 y 1.252 del Código civil) o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio de 1993 y 24 de octubre de 1998; la doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. Numerosas resoluciones de esta Sala (así las de 25 de marzo de 1976, 2 de noviembre de 1987, 9 de febrero de 1988, 28 de mayo de 1991, 21 de mayo y 12 de julio de 1993, 24 de octubre y 9 de diciembre de 1998) declaran al respecto que no es dable en el juicio civil subsiguiente suplir deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos de que conocieron los juzgadores de otra jurisdicción u orden. Asimismo se tiene declarado que: no cabe acudir al proceso civil para remediar lo que se tuvo oportunidad de aportar en el proceso penal en que se enjuiciaron los hechos del pleito (sentencia de 11 de mayo de 1995 y las que cita); el error en la causa penal (el supuesto del caso hace referencia a que no se hizo constar en el parte médico del Forense la existencia de la secuela) no transmuta la "causa petendi" (sentencia de 9 de diciembre de 1998); y que no cabe completar pronunciamientos no dictados (sentencias de 28 de mayo de 1991 y 11 de mayo de 1995). Mas concretamente y, con relación a un caso en que resultó, como en el presente condenatorio, la acción penal ejercitada y absolutoria la civil anexa, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1989, pone de relieve "que si el artículo 22 del Código penal atribuye una responsabilidad subsidiaria a las empresas por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio, lo que de hecho no se llega a hacer efectivo, sino ante la insolvencia de los que sean criminalmente responsables (artículo 21 del Código penal) el artículo 1.903 del Código civil, en cambio, confiere esa misma responsabilidad a las empresas, pero con carácter directo, es decir, al mismo nivel que el dependiente o empleado responsable principal del hecho (acción u omisión dañosa interviniendo culpa o negligencia), por lo que la acción civil, aun siendo única y la misma, tiene en este caso particular un ámbito más amplio e incisivo que la acción penal. Ahora bien, lo cierto es que la Ley de enjuiciamiento criminal regula en forma preeminente y privilegiada para la jurisdicción penal el ejercicio de las dos acciones, penal y civil, para el caso de que no se haya renunciado o reservado para su ulterior ejercicio esta última y ello hasta el punto de que incluso en este supuesto no podrá ejercitarse hasta concluir la causa criminal. Y el problema surge cuando como en el caso presente, no hubo renuncia ni reserva de acciones civiles y la jurisdicción penal se pronuncia sobre ellas, siendo irrelevante a los efectos de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada la forma en que se pronuncie la referida jurisdicción, ya que como se dijo lo hace con plena soberanía, dados los términos literales de los artículos 100, 110, 111, 112, 114 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que implícitamente nos remite el artículo 1.092 del Código civil, ya que la referida Ley Adjetiva es complemento y desarrollo procesal de la sustantividad del Código penal". Explica la sentencia, a continuación, las vicisitudes del caso para establecer, respecto de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa concernida, la quiebra "de toda clase de relación que le era propia", entre la condenada y la empresa y concluye "nos encontramos con un supuesto análogo al que se prevé en el primer inciso del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la jurisdicción penal ha enjuiciado plena y soberanamente el problema de la responsabilidad civil subsidiaria, absolviendo o denegándola, pero afirmando para ello que por las circunstancias concurrentes en el desgraciado suceso tantas veces apuntadas, -"... y como claramente se aprecia en el caso de autos, el acto criminoso culposo ejecutado por Doña Mónica carece de modo absoluto de alguna clase de relación con el cargo profesional que le era propio", lo que equivale a sentar esa quiebra de dependencia, por conducir quien no podía hacerlo legalmente; dependencia en el desempeño de sus funciones que exigen los artículos 21 y 22 del Código penal, para la declaración de responsabilidad subsidiaria y el artículo 1.903 del Código civil para la acción directa por culpa aquiliana, pues lejos de omitir declaraciones al respecto el Tribunal penal afirma la "no existencia del hecho de que la civil subsidiaria hubiese podido nacer", lo que extingue la acción civil aquí comentada conforme a lo prevenido en el primer inciso del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tantas veces invocado.

QUINTO

Las precedentes razones conducen derechamente a la desestimación de los motivos del recurso y, con ello, a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Francisca y Doña Laura contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 205/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Córdoba por Doña Francisca y Doña Laura contra las entidades Prosegur S.A. y Plus Ultra Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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