SAP Lugo 239/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2007:345
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1ª

SENTENCIA N° 239

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a veintiséis de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 10/2007, dimanante del Juicio Ordinario

n.° 783/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Lugo; siendo apelantes los demandantes Jose Augusto, Jose Enrique y Amparo, representados por la procuradora Sra.

Raquel Sabariz García y asistido del letrado Sr. Novo Rodríguez y apelada la demandada AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A., representada por el procurador Sr. Mourelo Caldas y asistido del letrado Sr. González-Novo Martínez; actuando como ponente la Presidenta, Iltma. Sra. Doña MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecinueve de julio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Raquel Sabariz en representación de Don Jose Augusto, Don Jose Enrique y Don Amparo debo absolver y absuelvo a la Compañía Aseguradora Aegon S.A. de todas las pretensiones formuladas contra ella. Las costas las abonaran los demandantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Jose Augusto, Jose Enrique y Amparo, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Solicitada la nulidad de actuaciones por el recurrente, por el carácter defectuoso de las grabaciones que se le entregaron, lo primero que hay que precisar es que los cuatro DVD fueron perfectamente audibles en esta alzada, permitiéndose a la sala un "novum indicium" y valoración probatoria de todo lo actuado. No puede por ello el recurrente invocar indefensión, pues a su vez se presenció la prueba por el Letrado que articuló el recurso, que contó además con un acta extensa suscrita por la Sra. Secretaria del Juzgado.

SEGUNDO

Pues bien; y a efectos de centrar los términos del debate, dado que además discrepan los litigantes sobre la institución de la cosa juzgada, conviene precisar que en el pleito anterior, menor cuantía n° 313/99 se condenó solidariamente a los demandados como dueños de los pisos superiores (hoy actores en el presente procedimiento), junto con la compañía de seguros Aegón y el constructor Jose Augusto a abonar 3.269.446 pts.- con motivo de los daños sufridos en el negocio instalado en el bajo- a favor de la entidad Herlofer S.L, de las que los actores por principal e intereses pagaron 13.528,47 Euros. Tal pleito con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, se vio desde la perspectiva de la culpa extracontractual, con responsabilidad solidaria frente a un tercero perjudicado, por que en la producción de los daños "hubo un concurso de actuaciones, difíciles de deslindar o delimitar, imputables tanto a la propiedad de los pisos como al constructor encargado de determinadas obras, no concretadas, en los mismos", en terminología utilizada en la sentencia recaída en apelación por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el 3-XI-2.002.

Es clara la Jurisprudencia (elaborada fundamentalmente al amparo del artículo 1.591 del Código Civil y 1.902 ) que en los supuestos denominados de "solidaridad impropia" por "necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad extracontractual entre sujetos responsables de ilícitos culposos", no es necesario demandar a todos, lo que obviamente no empece a que si alguno de los condenados no se estima responsable puede demandar a los demás la cuota pagada.

En efecto el artículo 1.145 del Código Civil permitirá "ad intra", volver a dirimir la causa del siniestro, que con independencia de las dificultades probatorias en el nuevo proceso, no necesariamente debe de concordar con la solución dada "ad extra" frente aun tercero en el pleito anterior (véanse por su claridad las sentencias del Tribunal Supremo de 20-II-1989 y 23-I-1991 ). Así de forma tajante también la sentencia del Tribunal Supremo de 8-5-1.991 - RJ 1.199, 3585 -literalmente afirma: "la condena solidaria derivada del artículo 1.591 del Código Civil (como de otros preceptos artículo 1.902.... etc) una vez declarada, no...

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