ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11716A
Número de Recurso884/2001
ProcedimientoCompetencia T.S.J.
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Teresa Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de D. Jose Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) en el rollo nº 80/99, dimanante de los autos nº 401/97 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja.

  2. - En dicho escrito se promovía por el recurrente, de forma previa, cuestión de competencia por inhibitoria, alegando, en síntesis, que conforme a los arts. 5.4 LOPJ y 1730, 1731 y 1732 de la LEC de 1881 la competencia para conocer del recurso de casación correspondía a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por aparecer fundado en infracción de preceptos constitucionales, aportando con su recurso un Auto de esta Sala, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado en el recurso 2074/2000, en un asunto prácticamente idéntico al ahora examinado y en el que se estimaba el recurso interpuesto por la recurrente contra el Auto, de fecha 17 de abril de 2000, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y que desestimaba la cuestión de competencia por declinatoria ante dicho órgano promovida. El referido Auto de esta Sala, de fecha 22 de septiembre de 2000, declaraba la competencia de esta Sala para conocer del recurso de casación interpuesto.

  3. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal , éste las ha devuelto informando que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.1-b) LOPJ, "la competencia para el conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se articula a través de siete motivos en los que se denuncia "Infracción del art. 14 de la Constitución Española", motivo primero; "Infracción del principio general de derecho constitucional de que ante dos interpretaciones posibles y distintas, debe solo prevalecer la interpretación más favorable al reconocimiento de derechos y principios de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución", motivo segundo; "Infracción de los artículos 53, en relación con los artículos 40.1 y 149.1.1ª y de la Constitución Española", motivo tercero; "Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española", motivo cuarto; "Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", motivo quinto; "Infracción del art. 3.1 del Código Civil", motivo sexto; y, por último, "Infracción de la Disposición Final Segunda de la Ley 6/86, de 15 de diciembre, de la Generalitat Valenciana", motivo séptimo; debiendo resaltarse con carácter previo la irregular actuación procesal de la recurrente al comparecer ante esta Sala e interponer recurso de casación, cuando tal comparecencia e interposición debería haberse realizado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, órgano ante que fue emplazado por la Audiencia Provincial de Valencia. No obstante lo anterior, se ha de significar que en el propio escrito de interposición de recurso de casación ante esta Sala la recurrente promueve de manera expresa "cuestión de competencia por inhibitoria", cuya resolución ha de llevarse a cabo a la vista, tanto de los Autos de fecha 6 y 12 de marzo y 23 de octubre de 2001, dictados por esta Sala en tres recursos (nº 2012/2000, 2075/2000 y 5409/2000) como de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2001 (recurso 1199/1996), en asuntos prácticamente idénticos al que ahora se examina. Pues bien, en los referidos Autos de 6 y 12 de marzo y 23 de octubre de 2001 y Sentencia de 15 de junio de 2001, dictados con posterioridad al Auto recaído en el recurso 2074/2000, se declara que la competencia para conocer del recurso de casación correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La fundamentación jurídica de los AATS de 6 y 12-3-200, recogida a su vez en el 23 de octubre de 2001, es la siguiente:

"PRIMERO.- El recurso de casación para cuyo conocimiento se discute si es competente esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha interpuesto contra una sentencia de apelación en juicio de cognición sobre acceso a la propiedad del arrendatario al amparo de la Ley 6/1986, de Arrendamientos Históricos Valencianos, de 15 de diciembre.

En el recurso de casación, articulado mediante "alegaciones" y no mediante motivos, se consideraban infringidos los arts. 14, 53, 149 y 9.3 CE, 1, 3.1 y 4.3 CC, el art. 4 párrafo segundo y la Disposición Final 2ª de la referida Ley 6/86, el art. 2 LAR de 1980 y los arts. 5.1, 6 y 7 LOPJ, así como la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Tras esa cita de normas y sentencias la parte recurrente alegaba que "incomprensiblemente" una sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30-12-97 había cambiado el criterio mantenido en la de 12-1-95, que reconocía el derecho de acceso a la propiedad del arrendatario, "para concluir y manifestar (sin base legal alguna) que no existe el derecho de acceso a la propiedad en el ámbito del Arrendamiento Histórico Valenciano"; que con base en dicha sentencia de 1997 todos los Juzgados y Tribunales venían desestimando las demandas de acceso a la propiedad, cual sucedía en el supuesto de este recurso de casación; que dar prevalencia a dicha sentencia sobre la ley era contrario al art. 3.1 CC; que la interpretación de la normativa valenciana por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia era contraria a la Constitución por resultar la menos favorable al derecho de acceso a la propiedad, discriminar a los arrendatarios valencianos respecto de los demás estatales haciéndolos de peor condición, contrariar el interés social y no respetar la aplicación supletoria de la LAR estatal.

Según el recurso, "es necesario puntualizar que lo que se discute o considera infringido, no es la Ley en sí, sino la incorrecta aplicación de la Ley Foral al no reconocer el derecho al acceso a la propiedad de los arrendatarios históricos Valencianos, en la interpretación que hace la sentencia que se recurre".

SEGUNDO

De ese contenido del recurso de casación bien claramente se desprende que, aun formalmente fundado en infracción de diversos preceptos constitucionales, además de en la de normas de derecho civil común y derecho civil especial de la Comunidad Valenciana, materialmente sin embargo gira siempre en torno a una misma cuestión: la inconstitucionalidad de la interpretación de las normas de derecho civil valenciano sobre arrendamientos históricos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Indiscutido que la norma aplicable para resolver la cuestión de fondo litigiosa era la Ley 6/1986 de la Generalidad Valenciana, derecho civil especial de dicha Comunidad Autónoma según la STC 121/92, el orden de competencias establecido en los arts. 5.4 y 73.1a) LOPJ, 40 EACV y 1686 y 1730 LEC de 1881 se vería sensiblemente alterado si, ante una determinada interpretación de la norma civil autonómica por el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma al conocer de recursos de casación a él atribuidos, se pudiera acudir a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el subterfugio de alegar infracción de precepto constitucional, para en realidad someter al juicio de esta Sala la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la interpretación de ese otro órgano de casación. En otras palabras, se estaría burlando la regla competencial al sustraer al Tribunal Superior el conocimiento del recurso de casación por infracción de norma civil autonómica para buscar en el Tribunal Supremo una interpretación distinta de la misma norma.

De ahí que, al margen de algunas inexactitudes del informe recabado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como la de su competencia "exclusiva y excluyente para formar jurisprudencia que complemente el Ordenamiento jurídico civil valenciano", pues esa tarea también corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo cuando la sentencia recurrida no se hubiera dictado por un órgano con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente, haya de concluirse, en definitiva, que el Auto por el que aquélla mantuvo su competencia para conocer del recurso de casación fue ajustado a derecho.

A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 236/2000, de 16 de octubre, ha admitido que "entre los diferentes Derechos civiles coexistentes en España puedan surgir conflictos o contradicciones normativas respecto a una misma materia", declarando que no se puede aceptar, como término de comparación entre la norma civil común y la autonómica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la primera.

Por lo tanto la única vía impugnatoria para el litigante que considere inconstitucional la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia sobre una norma civil autonómica cuya interpretación le corresponda por atribuirle el Estatuto de Autonomía competencia para conocer del recurso de casación, no puede ser otra que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, tal y como demuestra la sentencia más arriba citada en cuanto resolvió un recurso de amparo contra sentencia civil de un Tribunal Superior de Justicia, en materia de filiación, a la que el recurrente reprochaba una interpretación de la norma autonómica más restrictiva que la del Código Civil por esta Sala en orden a la legitimación. Y es que entre las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no está la de corregir la doctrina de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sobre Derecho civil foral o especial de su respectiva Comunidad Autónoma.

TERCERO

No se aprecian razones bastantes para imponer las costas de este incidente."

Por su parte, la STS 15-6-2001, señala:

"PRIMERO.- Según se desprende de los antecedentes, ha de examinarse como cuestión previa si la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala o, por el contrario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicha cuestión se ha planteado por esta Sala con ocasión del primer señalamiento para votación y fallo del recurso, al advertise el problema en ese momento y no poder resolverlo sin previamente oír a las partes y al Ministerio Fiscal como dispone el art. 1731 de la LEC de 1881.

Al evacuar el trámite de audiencia, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida han entendido que la competencia correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del indicado Tribunal Superior de Justicia; la parte recurrente, por el contrario, ha insistido en que la competencia para conocer del recurso corresponde a esta Sala.

El problema deriva de la forma en que se articulan dos de los tres motivos del recurso en relación con la cuestión jurídica que el mismo plantea. Consiste esta cuestión en si el arrendatario, demandado-reconviniente, tiene derecho al cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, por cesación en el cultivo de la finca a causa del cambio de calificación del suelo, conforme al artículo 5.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, según falló la sentencia recurrida, o por el contrario, como propone el arrendador- recurrente, aquél carece de tal derecho por haberse instado el reconocimiento administrativo del arrendamiento como histórico valenciano, reconocimiento contemplado en los arts. 2 a 4 de la misma Ley, después de extinguido el contrato conforme a la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos de 1980. En cuanto a la articulación de los motivos, el primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1692-4º y 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y como normas infringidas se citan el artículo 9.3 de la Constitución, "en cuanto sancionador del Principio de legalidad y Jerarquía Normativa", y los apartados 1 y 3 del artículo 1 del Código Civil en relación con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos de 1980 y con la Disposición Transitoria de la citada Ley de la Generalidad Valenciana de 1986; el segundo, por la misma vía casacional, vuelve a citar como infringido el artículo 9.3 de la Constitución, aunque ahora "en cuanto sancionador del Principio de Irretroactividad de las leyes y de Seguridad Jurídica", y el apartado 3 del artículo 2 del Código Civil, todo ello en relación con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de 1980 y con los artículos 2 y 5.2 y Disposición Transitoria de la Ley valenciana de 1986; y el motivo tercero se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para citar como infringido el artículo 1253 del Código Civil y el artículo 1 de la Ley valenciana de 1986 en relación con sus artículos 2 y 5.2 y su Disposición Transitoria y con los artículos 83.2 y 7.1-1ª de la Ley estatal de 1980.

No se discute, lógicamente, que conforme declaró el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 121/1992, de 28 de septiembre, la citada Ley autonómica constituye Derecho civil foral o especial de la Comunidad Valenciana, de aplicación preferente al derecho estatal conforme al artículo 27 del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad y ajustado a los términos del artículo 149.1-8ª de la Constitución y del artículo 31.2 del mismo Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO

La parte recurrente cita en su apoyo las sentencias de esta Sala de 4-10-97 (recurso 2838/93), 4-11-97 (recurso 2835/93) y 8-11-97 (recurso 2837/93). Pero en realidad la doctrina contenida en las mismas no es en absoluto aplicable para resolver la cuestión que ahora se debate, ya que ni abordan específicamente el problema de la competencia para conocer del recurso de casación ni, sobre todo, se pronuncian sobre el ámbito de aplicación de la Ley valenciana de 1986, consistiendo su cuestión de fondo en la retroactividad o irretroactividad de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, Ley estatal, en relación con la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, igualmente estatal.

Sí es aplicable, en cambio, lo declarado por esta Sala en numerosas resoluciones específicamente dedicadas a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de casación en función de los preceptos (constitucionales, estatales o autonómicos) citados como infringidos. Así, en la sentencia de 16 de noviembre de 1999 (recurso 205/95), citando como precedente la de 22 de marzo de 1995, ya se dijo que "la alegación meramente tangencial del art. 9.3 CE no podía alterar la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de un recurso de casación en materia claramente de Derecho foral". De especial pertinencia al caso, por versar sobre competencia en relación con una alegada infracción de precepto constitucional al aplicar una norma de derecho transitorio de la propia Ley civil foral, en este caso del País Vasco, el Auto de 14 de marzo de 2000 (recurso 4029/97) declaró la competencia del Tribunal autonómico: "de un lado, porque la cuestión de aplicación intemporal del derecho que plantean viene referida a la posible eficacia que pueda tener una nueva norma de Derecho civil foral del País Vasco sobre aquellos hechos y relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y producidas cuando regía otra norma, también de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, de modo que la invocación del precepto constitucional que se alega como infringido se hace, precisamente, para apoyar una interpretación restrictiva del alcance de la aplicación retroactiva de aquélla a los estados de derecho nacidos al amparo de la ley anterior; de otro, porque en el fondo del asunto subyace el problema del posible reconocimiento de una costumbre arraigada en el Derecho civil foral o especial propio del País Vasco, habilitadora de la facultad de prorrogar el poder testatorio por tiempo indefinido; y, por último, porque de no entenderse así bastaría mencionar un precepto de la Constitución y alegar su infracción para que la competencia pasara automáticamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, aun en el caso de que se trate de materias reguladas por normas de Derecho civil foral o especial propio de las Comunidades Autónomas, cuya interpretación, evidentemente, ha de hacerse, como la de todas las demás normas del ordenamiento jurídico, de acuerdo con la Constitución, pero sin que esta exigencia interpretativa pueda en sí misma derivar hacia esta Sala la competencia para conocer del recurso de casación fundado en infracción de Derecho civil foral, cuyas posibilidades de modificación y desarrollo, explícitamente reconocidas en el art. 149.1-8ª de la Constitución, traen consigo inevitablemente la posibilidad de normas de derecho transitorio que, en tanto se limiten a regular la vigencia de una u otra norma de Derecho foral, serán también Derecho civil foral". Y muy recientemente, también con singular relevancia para el presente caso porque se alegaba infracción de preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 9.3, para tachar de inconstitucional la interpretación de la Ley valenciana de 1986 por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad, esta Sala ha declarado que la competencia para conocer de los recursos correspondía a la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal (Autos de 6 y 12 de marzo del corriente año, en recursos 2012 y 2075/2000 respectivamente, cuyo criterio se ha seguido en otros muchos posteriores).

TERCERO

Pues bien, de proyectar la indicada doctrina de esta Sala sobre el recurso examinado bien claro resulta que la competencia para conocer del mismo corresponde, conforme a los artículos 73.1a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y 1730 y 1686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, porque el alcance de la Disposición Transitoria de la Ley valenciana de 1986 en relación con lo previsto en su articulado, con la preexistencia del derecho valenciano como derecho consuetudinario en los términos contemplados por la ya citada STC 121/92 y, en fin, con los principios proclamados en el artículo 9 de la Constitución, son todas ellas cuestiones de Derecho civil foral o especial que, lógicamente y lo mismo que sucede con el estatal, tiene que interpretarse con arreglo a los principios constitucionales, pero sin que un hipotético desajuste de la interpretación de la norma civil foral o especial por los órganos judiciales de la correspondiente Comunidad Autónoma derive automáticamente la competencia hacia esta Sala, porque en tal caso el órgano de casación autonómico quedaría marginado de una labor tan trascendental y propia como es la de decidir cuál es la interpretación de la norma civil foral más ajustada a la Constitución, decisión que si para las leyes en general incumbe a todos los órganos judiciales según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con mayor razón habrá que reconocer a los que legalmente tienen la condición de órganos de casación respecto del Derecho civil foral o especial propio de su Comunidad Autónoma.

CUARTO

Al no haber llegado a entrar esta Sala en el conocimiento de los motivos del recurso, no procede especial pronunciamiento sobre las costas."

  1. - Pues bien, tal y como ha quedado expuesto, en el presente supuesto debe atenderse al criterio mantenido en los tres Autos mencionados de esta Sala, de fechas 6 y 12 de marzo y 23 de octubre de 2001 (recursos 2012, 2075 y 5409/2000), recogido también en Autos de 3 de mayo de 2001 (recurso 4167/2000) 16 de octubre de 2001 (recursos 2076/2000, 3401/2000, 3990/2000, 3991/2000, 4166/2000, 5410/2000, 5408/2000 y 882/2001), y 23 de octubre de 2001 (recursos 881, 883/2000 y 5409/2000), así como en la Sentencia de fecha 15 de junio de 2001 (recurso 1199/1996) y, en consecuencia, declarar que no ha lugar al requerimiento de inhibición formulado, declarando que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y decretando, asimismo, el archivo del presente rollo.LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR A LIBRAR EL REQUERIMIENTO DE INHIBICION SOLICITADO, Y DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, a la que se comunicará este Auto mediante remisión de testimonio, procediéndose al archivo del presente rollo, así como a la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, a la que se enviará asimismo testimonio del presente Auto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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