STS 912/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:6174
Número de Recurso2581/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución912/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Fidel , por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Dª Teresa y por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Dª Luisa, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 375/97-B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1075/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida D. Jesús María y Dª Eva, representados por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús María y Dª Eva contra D. Fidel y D. Juan Antonio, D. Jorge y Dª Teresa, Dª Luisa, Dª Estíbaliz y la Mutua General de Seguros interesando se declarase la responsabilidad de todos los demandados en los hechos expuestos en la demanda y se les condenara solidariamente a pagar la cantidad de 38.012.444 ptas. en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 1075/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció Dª Estíbaliz, que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los demás para contestar a la demanda: D. Fidel y D. Juan Antonio, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo e interesando su absolución con imposición de costas a la parte actora; D. Jorge y Dª Teresa, proponiendo su falta de legitimación pasiva y en cualquier caso la de Dª Teresa por no ser titular del negocio, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su absolución; la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, alegando su falta de legitimación pasiva, falta de acción contra ella, falta de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, plus-petición, e interesando la desestimación total de la demanda y su absolución de la misma con imposición de costas a la actora; y Dª Luisa oponiéndose a la demanda en el fondo e interesando su absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, manifestado en dicho acto por la parte demandante el DESISTIMIENTO de sus pretensiones RESPECTO DE LA MUTUA GENERAL DE RECURSOS con imposición de costas a esta última, manifestada su conformidad por la Mutua en cuanto al desistimiento pero no en cuanto a las costas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, habiéndose tenido por desistida a la actora respecto de la Mutua mediante auto de 19 de noviembre de 1996, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María y Dª Eva representados por el procurador D. Francisco Moya Oliva, contra D. Jorge y Dª Teresa, representados por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, Dª Luisa, representada por la Procuradora Dª Mª José Bellsola Casellas, y Dª Estíbaliz, declarada en rebeldía; desestimar la interpuesta contra D. Fidel y D. Juan Antonio, representados por el Procurador D. Carlos Badía Martínez; y condenar a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 15.956.122 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, excepto en lo que se refiere a las causadas a instancia de D. Fidel y D. Juan Antonio, que serán impuestas a la actora."

CUARTO

Interesada la aclaración de dicha sentencia por la Mutua General de Seguros para que se mencionara expresamente el desistimiento de la parte actora respecto de ella, por auto de 16 de enero de 1997 se denegó la aclaración solicitada por haberse resuelto ya la cuestión del desistimiento por el mencionado auto de 19 de noviembre de 1996.

QUINTO

Interpuestos contra la misma sentencia sendos recursos de apelación por la parte actora y por las dos partes demandadas y condenadas, que se tramitaron con el nº 375/97-B de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Moya Oliva contra la sentencia de 20 de diciembre de 1996 del juzgado de 1ª instancia nº 21 de esta ciudad que revocamos en el único extremo de hacer extensiva la condena en la misma establecida a los codemandados D. Fidel y D. Juan Antonio a los que condenamos solidariamente al pago de las cantidades reseñadas en la sentencia de instancia y a las costas procesales de la instancia.

Desestimamos los recursos interpuestos por los Procuradores D. Antonio Anzizu Furest y Dña. Mª José Bellsolá Casellas contra la citada sentencia. No se procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada."

SEXTO

Anunciados sendos recursos de casación por los demandados D. Fidel y D. Juan Antonio, conjuntamente, y por las demandadas Dª Teresa y Dª Luisa, por separado, el tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, respectivamente representadas por los Procuradores D. Jacinto Gómez Simón, D. José Luis Ferrer Recuero y Dª Araceli de la Torre Jusdado, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el recurso de D. Fidel y D. Juan Antonio, en cinco motivos amparados en su ordinal 4º y respectivamente fundados en infracción del art. 1968.2 en relación con los arts. 1969 y 7 CC y jurisprudencia correspondiente, del art. 1902 CC y jurisprudencia que lo interpreta, del art. 1907 CC y jurisprudencia que lo interpreta, del art. 1554 CC y del art. 1555.2 CC; el recurso de Dª Teresa en tres motivos, los dos primeros amparados en el ordinal 3º de dicho art. 1692 LEC de 1881 y el último en el 4º, fundados respectivamente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, incongruencia e infracción de los arts. 1902 y 1907 CC en relación con los arts. 107 LAU-TR 1964 y 1554 CC; y el recurso de Dª Luisa, en cuatro motivos amparados en el ordinal 3º del ya citado art. 1692 y respectivamente fundados en infracción del art. 1902 CC, del art. 1104 CC, del art. 1105 CC y del art. 359 LEC de 1881.

SÉPTIMO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 proponiendo la inadmisión de los tres recursos pero admitidos éstos por Auto de 11 de mayo de 2001, la parte actora los impugnó mediante sendos escritos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes, y los demandados D. Juan Antonio y D. Fidel impugnaron los recursos de las otras dos demandadas interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

OCTAVO

Por Providencia de 2 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres recursos de casación a examinar se interponen por sendas partes demandadas y condenadas a indemnizar a los demandantes de los daños y perjuicios causados por el derrumbamiento de un edificio de varias plantas sobre otro de solamente planta baja, con el resultado de dos personas muertas (una de ellas hermana de la demandante y madre del codemandante, y la otra abuela de éste y madre de aquélla) al quedar sepultadas bajo los escombros del edificio de una sola planta, que quedó totalmente destruido.

La sentencia de primera instancia absolvió de la demanda a los demandados propietarios del inmueble derrumbado y condenó a los demandados arrendatarios de locales en el mismo inmueble (uno de ellos en rebeldía). Y la de apelación, desestimando el recurso de los arrendatarios personados en las actuaciones pero estimando el de la parte demandante, extendió la condena a los propietarios del inmueble.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los tres recursos interpuestos (uno por los propietarios del inmueble derrumbado, otro por un matrimonio demandado como arrendatario de uno de los locales del mismo inmueble y el restante por la arrendataria de otro de los locales), debe reseñarse que, según los hechos que la sentencia recurrida declara probados, el edificio se construyó en su día en tres fases: en la primera, antes de 1934, se hizo únicamente la planta baja, dedicada a almacén; en 1958 se autorizó la reforma del almacén a fin de preparar la planta baja para recibir futuras plantas superiores; en 1959 se autorizó la construcción de dos plantas industriales que el interesado se comprometió a destinar única y exclusivamente a almacén, especificándose en la autorización que no podía instalarse maquinaria; y en 1961 se permitió levantar los pisos tercero, cuarto, ático y sobreático con igual compromiso del propietario de destinarlos solamente a almacén y no realizar instalaciones industriales. En cuanto a la causa del derrumbamiento del edificio, acaecida el 29 de junio de 1984, la sentencia impugnada, tras un análisis tanto de los distintos informes unidos a las actuaciones penales de juicio de faltas que precedieron al proceso civil como de la prueba pericial practicada en éste, concluye que debe descartarse cualquier vicio constructivo y que el derrumbamiento se debió a la sobrecarga de uso del edificio, en donde los arrendatarios de sus distintas plantas desarrollaban una actividad industrial de confección en la que intervenían todos a modo de producción en cadena.

TERCERO

Entrando ya en el examen de los recursos y comenzando por el de los propietarios del edificio derrumbado, que se articula en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, su motivo primero, fundado en infracción del art. 1968-2º en relación con los arts. 1969 y 7, todos del CC, así como de la jurisprudencia relativa a la prescripción, alega sustancialmente que, aun cuando entre la notificación del auto de archivo del precedente juicio de faltas y la presentación de la demanda civil no llegó a cumplirse totalmente el plazo de un año, sí había transcurrido con creces dicho plazo entre la última actividad procesal de los actores como parte en ese juicio de faltas y el auto que decretó su archivo por prescripción de la falta, concluyendo la parte recurrente que los luego demandantes habían podido ejercitar la acción civil durante todo ese tiempo en que sin embargo permanecieron inactivos mientras estaba pendiente el proceso penal.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, siendo la prescripción una figura de interpretación restrictiva, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, ha de estarse a su jurisprudencia y a la doctrina del Tribunal Constitucional que en los casos de proceso civil precedido de otro penal sitúa el cómputo inicial del plazo de prescripción, conforme a los arts. 114 y 116 LECrim., en la notificación de la resolución que ponga fin al primero. En cuanto al argumento sobre el abuso de derecho de los perjudicados por su pasividad en el juicio de faltas para, sin embargo, promover luego el proceso civil, no puede aceptarse, porque también a los hoy recurrentes cabe reprocharles su propia pasividad al no haber instado el archivo de las actuaciones penales nada más vencer el plazo de prescripción de dos meses de la falta perseguida.

CUARTO

Los restantes motivos del mismo recurso de los propietarios pueden examinarse conjuntamente porque todos ellos abogan, desde una u otra perspectiva, por la exoneración de aquéllos al culpar de lo sucedido únicamente a los arrendatarios de los distintos locales del inmueble, citándose al respecto como infringidos el art. 1902 y su jurisprudencia (motivo segundo), el art. 1907 CC y su jurisprudencia (motivo tercero), el art. 1554 CC (motivo cuarto) y el art. 1555-2º CC (motivo quinto).

No le falta razón a esta parte recurrente en cuanto a la infracción de los arts. 1907 y 1554 CC, pues ciertamente no resulta de los hechos probados que el derrumbamiento de su edificio se debiera a la falta de reparaciones exigibles por su condición de almacén. Pero una eventual estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso examinado no se traduciría en la casación de la sentencia recurrida si persistiera la imputación de responsabilidad a estos recurrentes en virtud del art. 1902 CC. Y por razones parecidas resulta irrelevante la alegada infracción del art. 1555-2º CC, porque la sentencia impugnada de ningún modo exonera de responsabilidad a los arrendatarios. En suma, de lo que se trata, y de ahí el examen conjunto de estos cuatro motivos, es de si los propietarios del inmueble contribuyeron o no con su conducta a la causación del daño.

Abordada tal cuestión especialmente en el motivo segundo del recurso ahora examinado, tienen que rechazarse, ya de entrada, todas las alegaciones que ocupan más de la mitad del desarrollo argumental del motivo, pues para desvirtuar la declaración de la sentencia recurrida, como hecho probado, de que los propietarios del inmueble "fueron conocedores en todo momento de las actividades que se desarrollaban y de la gran cantidad de material que se depositaba en el lugar, como reconocieron en prueba de confesión", se tendría que haber articulado en el recurso un motivo específico fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria.

Incólume por tanto esa declaración de hechos probados, así como la de que los propietarios recurrentes habían sido avisados de las vibraciones de su edificio por un posible exceso de carga en las plantas superiores y tampoco adoptaron medida alguna tras el hundimiento de la acera el día antes del derrumbamiento, todo ello pese a su presencia continuada en el edificio por desarrollar su propia actividad en la planta baja, la alegada infracción del art. 1902 CC ha de ser rechazada y por tanto el motivo segundo desestimado, porque la conducta de los propietarios, al consentir una actividad de producción textil en cadena que sobrepasaba con mucho el mero uso autorizado de almacén y necesariamente propiciaba las sobrecargas por distribución desigual del material al tener que dedicarse una parte de los locales al trabajo de confección, contribuyó a la causación del daño a modo de factor conjunto con la conducta de quienes sin autorización administrativa desarrollaban sus actividades en las plantas superiores, actividades a las que, por la propia naturaleza de las cosas, no podían ser ajenos los propietarios dada su presencia continuada en la planta baja. En consecuencia el recurso de los propietarios del edificio derrumbado, pese al principio de razón de dos de sus motivos, ha de ser desestimado por ser suficiente el art. 1902 CC como título de imputación para declarar su responsabilidad.

QUINTO

Entrando ahora en el examen del recurso de una de las arrendatarias demandadas, conviene puntualizar que esta recurrente litigó en las instancias conjuntamente con su esposo, el cual sin embargo no ha recurrido ya en casación.

Articulado este recurso en tres motivos, el primero, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en quebrantamiento de forma con cita del art. 237 LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución, ha de ser desestimado por absoluta inobservancia del art. 1693 de dicha ley procesal, porque se alega una indebida omisión en la prueba pericial de los puntos propuestos en su día por la hoy recurrente como ampliación a los propuestos por la parte demandante, puntos aquellos admitidos por el Juez de Primera Instancia, pero se olvida que la hoy recurrente nada hizo para remediar la omisión en primera instancia, pues ni siquiera solicitó aclaraciones del perito al presentar éste su dictamen, ni tampoco pidió recibimiento a prueba en segunda instancia, por lo que el motivo pugna con la reiterada jurisprudencia de esta Sala que, ateniéndose al rigor literal del citado art. 1693, exige no sólo la actividad de la parte para remediar el defecto de forma antes de recurrir en casación sino también que esa actividad empiece a desplegarse a la primera oportunidad.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo de este mismo recurso, igualmente amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en incongruencia "extra petitum" de la sentencia recurrida por no haber entrado a conocer de la falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente, también ha de ser desestimado: en primer lugar, por no citarse con precisión la norma infringida, sin que a tal efecto pueda valer la transcripción parcial, al final del alegato del motivo, de una sola sentencia de esta Sala en la que a su vez se cita el art. 359 LEC de 1881; en segundo lugar, por ser evidente que la falta de pronunciamiento sobre un punto sometido a debate no constituye precisamente incongruencia "extra petitum"; en tercer lugar, porque si la sentencia condena a la hoy recurrente como corresponsable del daño claro está que rechazó su falta de legitimación pasiva, resolviendo así la cuestión en el fallo; y en último extremo, porque la falta de responsabilidad de la hoy recurrente, presentada en su escrito de contestación a la demanda como falta de legitimación pasiva y muy lacónicamente fundada en que ella era solamente la arrendataria del local en el que su marido desarrollaba la actividad como titular del negocio, no puede apreciarse desde el momento en que necesariamente había de ser conocedora de tal actividad no permitida en el local arrendado, sin que, por otro lado, tampoco haya explicado mínimamente el porqué de la separación entre local y actividad cuando resulta que en Cataluña el régimen legal de separación de bienes propiciaba precisamente que su marido, como titular exclusivo de la actividad, fuese también el arrendatario del local.

SÉPTIMO

También ha de ser desestimado el motivo tercero y último de este recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1902 y 1907 CC en relación con los arts. 107 LAU-TR 1964 y 1554 CC, porque su planteamiento consiste en desplazar sobre los propietarios del edifico derrumbado toda la responsabilidad por las graves carencias estructurales de aquél resultantes de los informes obrantes en las actuaciones penales, lo cual supone un intento, inadmisible en casación, de revisar la valoración conjunta de la prueba por el tribunal de instancia, que muy claramente rechaza la existencia de vicios estructurales por sobreelevación y, con base en la prueba pericial practicada en el proceso civil, aprecia una sobrecarga a la que claramente contribuyó la hoy recurrente al arrendar uno de los locales para una actividad negocial no permitida de producción textil en cadena.

OCTAVO

Finalmente, en cuanto al único recurso pendiente ya de examinar, interpuesto por la arrendatarias de otro de los locales del edificio, se articula en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 de los que, ya de entrada, cabe apreciar en los tres primeros una evidente desconexión formal con dicho ordinal de amparo, pues como normas infringidas se citan sendos artículos del Código Civil que nada tienen que ver con las normas rectoras de la sentencia ni de los actos o garantías procesales, en tanto el motivo cuarto sí guarda correspondencia formal entre su amparo casacional y la norma citada, art. 359 LEC de 1881, pero no entre esta última y lo realmente pretendido, porque se busca la absolución de la recurrente por razones de fondo y esto nada tiene que ver con una posible incongruencia del fallo, que condena a la misma parte como se pedía en la demanda y por la misma causa de pedir.

En cualquier caso, aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales, los cuatro motivos habrían de ser desestimados porque, pretendiéndose en todos por igual la exoneración de la recurrente citando como infringidos los arts. 1902 CC (motivo primero), 1104 CC (motivo segundo), 1105 CC (motivo tercero) y 359 LEC de 1881 (motivo cuarto), su común planteamiento de que la sentencia impugnada ha aplicado criterios de responsabilidad puramente objetiva o por el riesgo no se corresponde con la realidad, pues basta con leerla detenidamente para comprobar que la responsabilidad de esta recurrente se individualiza por carecer también de licencia para el desarrollo de su actividad, impidiendo así su control administrativo en relación con las condiciones del edificio, y por su contribución causal al daño por el funcionamiento de máquinas, aun de escaso peso, factor este último que, como atinadamente razona la sentencia impugnada, no puede oponerse al perjudicado, al margen de las reclamaciones que entre sí pudieran dirigirse luego los declarados responsables, y menos todavía si se contempla, como no puede ser menos, la situación global, al momento de producirse el hecho enjuiciado, de prácticamente todo un edificio dedicado a una actividad de producción textil en cadena al margen de cualquier control de la Administración, lo cual desautoriza desde luego los planteamientos de esta última recurrente sobre el caso fortuito o la observancia por su parte del patrón o modelo de conducta que le era exigible.

NOVENO

La desestimación de los tres recursos comporta, según el art. 1715.3 LEC de 1881, la imposición de las costas respectivas a los recurrentes, aunque con la puntualización de que los propietarios del inmueble, recurrentes que a su vez impugnaron los otros dos recursos, no son acreedores de las costas causadas por éstos ya que, por un lado, carecen de legitimación para pedir la condena de otros codemandados y, por otro, la función de pedir su propia exoneración y la confirmación de la sentencia de primera instancia quedaba cumplida mediante su propio recurso de casación. Sin embargo sí procede, conforme al art. 1715.3 en relación con el 1703, ambos de la LEC de 1881, devolverles el depósito por no resultar preceptiva su constitución al no ser las sentencias de ambas instancias conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN reseñados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 375/97-B.

  2. - Imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos, sin que la integrada por D. Fidel y D. Juan Antonio pueda ser a su vez acreedora de las causadas por las otras dos partes recurrentes.

  3. - Y devolver a los indicados D. Fidel y D. Juan Antonio el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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